AS/0695/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0695/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error al declarar inadmisible los dos motivos de su recurso de apelación restringida; siendo que, en el primer motivo de apelación hubiera realizado una argumentación que sustentaba la defectuosa valoración de la prueba al no haberse aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica como ser la lógica y la experiencia; al respecto hace alusión a la acusación fiscal, a efectos de verificar que el hecho que se denuncia en ningún momento puede adecuarse al delito de Violación; por lo que, en algún momento del juicio hubiera señalado como teoría fáctica del hecho como mecanismo de defensa, siendo que, lo que se hubiera configurado es el delito de Estupro; empero, nunca el delito de Violación; ya que, nunca se demostró lo señalado en el auto de apertura de juicio en el que se hubiera establecido como hecho, el que hubiera abusado sexualmente a la víctima; cuando al contrario, quedaría demostrado que con la víctima existiría una relación de enamorados; por todo ello, señala al respecto que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, lo cual también hubiera conllevado a denunciar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como ser el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y la defensa.

Asimismo, señala que argumentó sobre la aplicación que pretende con la cuestión demanda conforme lo previsto en el art. 413 del CPP a efectos de que se anule la Sentencia que contendría los defectos señalados.

Respecto del segundo motivo de su recurso de apelación restringida referido a la errónea valoración de la prueba de cargo y de descargo hubiera denunciado que se incurrió en la vulneración del art. 124 y 359 primer parte del CPP, siendo que la Sentencia vulneraría el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; asimismo, refiere que el Auto de Vista incumpliría lo dispuesto por los arts. 394 y 407 del CPP al declarar inadmisible su apelación restringida; al respecto, señala que en su recurso hubiera desarrollado cada uno de los defectos y explicado de manera fundada que la Sentencia incurrió en dichos defectos, con relación al valoración de las pruebas, especificando la interpretación errónea de las mismas; por lo que, aclara que cumplió con el deber de establecer los motivos de admisibilidad de su recurso de apelación restringida, a efectos de sustentar que la Sentencia incurrió en el defecto de no realizar una correcta valoración de las pruebas; al respecto, invoca la Sentencia Constitucional 1270/2001-R de 4 de diciembre y el Auto Supremo 346/2013 de 12 de agosto.

Por otro lado, señala que el Tribunal de Sentencia no aplicó de manera correcta la presunción de inocencia y el trabajo de subsunción, esa acción generaría la contravención a lo dispuesto en los Autos Supremos 231/2006, 431/2006 y 236/2007 que establecerían la aplicación correcta del proceso de subsunción. Posterior a ello, refiere que se le vulneró sus derechos y garantías constitucionales, como ser el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y defensa, motivos por los que señala en casación, que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 inc. 5) y 6), y 169 inc. 3) del CPP, porque se debió dar aplicación a lo previsto en el art. 413 de la norma ya referida.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del Recurso de Casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.