IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en un error al declarar inadmisible los dos motivos de su recurso de apelación restringida.
Respecto de la temática planteada el recurrente invoca la Sentencia Constitucional 1270/2001-R de 4 de diciembre, de la cual se debe tener en cuenta que no se encuentra bajo los alcances de lo previsto por el art. 416 del CPP; por lo que, no pueden constituirse en precedentes contradictorio valederos a efectos de verificar algún supuesto contradictorio con el Auto de Vista; en consecuencia, las mismas no será sujeto de análisis en el fondo de lo pretendido.
Así también, respecto de esta denuncia invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto, 231/2006, 431/2006 y 236/2007, sin cumplir los requisitos de admisibilidad, siendo que; se limita a trascribir la parte de la doctrina que creyó pertinente; empero, sin realiza la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos; por lo que, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el art. 417 del CPP.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (El Auto de Vista incurrió en error al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, siendo que el recurrente hubiera cumplido con todos los requisitos de admisibilidad previstos por el CPP); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y la defensa); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (el Auto de Vista incurrió en la vulneración de los arts. 394 y 407 del CPP, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida); por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
