II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 046/2017 de 16 de agosto (fs. 225 a 230 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, autor de la comisión del delito previsto en el art. 312 bis del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con base a los siguientes hechos tenidos como probados:
Los hechos se inician el martes 15 de septiembre de 2015, en instalaciones del Batallón de Seguridad Física donde el acusado se contacta con su superior para que la víctima pueda salir de su unidad y acompañar al acusado para entregar un proyecto, en el interior del vehículo comenzaron a discutir sobre su relación de pareja, dirigiéndose al domicilio de la víctima ubicada en la Av. Mecapaca Nº 7321, donde ambos ingresaron de forma voluntaria acorde a la inspección técnica ocular, evidenciando que mantuvieron relaciones sexuales lo cual no fue negado por ninguna de las partes procesales, existiendo una contradicción sobre la motivación y la forma de cómo sostuvieron la relación sexual; pues la víctima, sostuvo que fue intimidada con un arma de fuego, golpeada en su labio interior, que le rompió los botones de la camisa y le sacó a la fuerza su pantalón; pero el acusado, sostuvo que las relaciones sexuales fueron consentidas, que se trataba de una relación extramarital, durante el acto sexual fue con forcejeos llegando la víctima a arañarle la espalda en distintas posiciones, que no estuvo en posesión de un arma, que luego surgió una discusión porque la denunciante no quiso que el acusado viaje con su esposa e hijos a la Argentina y que al botar la laptop fue que se lastimó su labio, luego de lo sucedido la víctima llama a José María Carranza, conjuntamente acuden a un abogado y ocho horas después recién denuncia el supuesto hecho.
La víctima decidió llamar a José María Carranza para posteriormente dirigirse a oficinas de la FELCV, que revisada por la forense Dra. Lisset Camacho, determinó himen con desgarro antiguo con sangrado menstrual con equimosis y contusiones en el cuerpo otorgando seis días de impedimento; asimismo, la pericia de Biología Forense determinó en sus conclusiones presencia de espermatozoide y de antígeno prostático específico, por lo que en juicio oral se determinó que mantuvieron relaciones sexuales con violencia. El Tribunal de juicio, determinó que el acusado y la víctima mantenían relaciones sentimentales y sexuales durante casi cuatro años, aun cuando este se encontraba casado y el día de los hechos fue el último día de su relación.
Se asume como cierto un evento que afectó a la víctima pero existe disimulación y ocultación de la sintomatología lo que provocó un daño psicológico, por lo que se concluye que la víctima y el acusado mantenían una relación sentimental y sexual, existía desgaste y decisión de separarse por ambas partes; sin embargo, la discusión y la ruptura provoca actos de violencia durante la relación sexual al existir reproche y comparación por parte del acusado, lo que reafirmó el tipo penal y la verdad material de los hechos.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el agravio denunciado en apelación restringida relativa al art. 370 inc. 1) del CPP (primer motivo).
El recurrente refirió que el Tribunal de juicio estableció la comisión del delito de Actos Sexuales Abusivos, hecho contradictorio con las acusaciones, tampoco determinó la subsunción en dicho ilícito, no se establece los componentes de dicho tipo penal, que en ninguna parte de la Sentencia se estableció el bien jurídico tutelado, es decir que el Tribunal de Sentencia no realizó una subsunción del hecho a los elementos constitutivos del delito. Que el certificado forense y el Tribunal no determinó si el acceso carnal fue ese día, señala que debió existir la prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide.
Como aplicación pretendida, sostuvo la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que se hizo una relación de pruebas y no se estableció la descripción del tipo penal ni sus elementos constitutivos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la apelación restringida interpuesta por el imputado, empero tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde que se desarrolle el Auto de Vista impugnado, únicamente relativo al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En referencia al agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, describió dos dimensiones: i) La omisión de la aplicación de una norma; ii) La errónea aplicación de una norma, en ambos casos pueden ser normas sustantivas o procesales. En el caso presente, denunció la incorrecta subsunción del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, correspondiendo analizar el art. 312 Bis del CP, siendo un delito impropio al poder ser cualquier persona, debiendo analizarse dos aspectos: 1) Recae sobre la existencia de una relación sexual consentida y admitida por la víctima, 2) Se halla vinculado a la presencia de hechos de violencia física y humillación, que ponga en peligro la integridad vinculado a actos de desprecio que no hubiera consentido en situaciones normales.
Conforme al control de legalidad en cuanto a la subsunción invocó el A.S. 190/2014- RRC de 15 de mayo, relativo al control de subsunción, teniendo plena facultad para la verificación de la denuncia.
De acuerdo al acápite III de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, en la que inicialmente el a quo realizó la operación del principio iura novit curia, en virtud a que ninguna de las acusaciones contempló dicho tipo penal, identificando el primer elemento constitutivo respecto a la relación sexual consentida y admitida pues el Tribunal inferior infiere que la víctima de forma voluntaria aceptó ser conducida a su domicilio donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En relación al segundo elemento constitutivo, el Tribunal inferior determinó que en el domicilio de la víctima mantuvieron relaciones sexuales donde el imputado obligó a la denunciante a actos de violencia física al ocasionarle lesión en su integridad. En consecuencia dichos extremos fueron acreditados por las declaraciones de Lizet Aguayo y Cristhian Titichoca, en similar sentido se encuentran acreditados por las documentales como el Acta de denuncia, Informe Técnico del lugar, Inspección Ocular, Certificado Forense, Dictamen Pericial de Biología, es decir bajo dichos elementos probatorios el Tribunal inferior subsumió los hechos que fueron objeto de juicio al caso concreto y determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.
Asimismo, invocó el A.S. 267/2013 RRC de 17 de octubre, relativo a la subsunción, además concluyó que el Tribunal inferior desde una óptica objetiva subsumió de manera perfecta los hechos al caso concreto, identificando la existencia de una relación sexual consentida y se tiene que en la concreción de dicho acto se produjo agresiones sexuales por parte del agente en contra de la víctima.
Por otro lado, en relación a que debió existir prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide, cabe resaltar que dicho aspecto no puede ser sostenida en una instancia procesal recursiva, pues si consideraba necesaria dicha existencia de prueba debió efectuarlo en la fase correspondiente bajo el ejercicio del amplio derecho a la defensa en su rol de acusado a efectos de desacreditar los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y particular.
En conclusión, en base a los extremos que fueron objeto de análisis, se determinó que el Tribunal inferior no incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, careciendo de asidero legal los argumentos para anular la Sentencia.
II.4. Del Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio.
Dicha resolución, en lo pertinente, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declaró INFUNDADO, el recurso de casación que consta de fs. 961 a 965, interpuesto por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán.
II.5. De la Resolución Constitucional 003/2021 de 12 de enero, que dejó sin efecto el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio.
En lo sustancial la referida Resolución Constitucional emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableció lo siguiente: Conceder la tutela impetrada por Cristhian Jaime Titichoca Guzmán, por haberse advertido la supresión del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; dejando sin efecto y anulando el Auto Supremo 409/2020-RRC de 28 de julio, pronunciada por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que las autoridades accionadas procedan a dictar nuevo fallo.
Desglosando los fundamentos de la Resolución Constitucional, se advierte que la misma señala que el Auto Supremo aludido expresamente habría incurrido en los siguientes defectos al momento de realizar la fundamentación del caso concreto, que consiste en:
La Sala Constitucional refiriendo que debe tenerse en cuenta, sobre el elemento de fundamentación y motivación que son los cargos que postula el accionante; manifestó que, cuando se refiere al elementó de la fundamentación vinculada esta a su vez a la motivación, el contenido de la fundamentación radica en el hecho de efectuar la correcta cita de la normativa que a partir de los hechos deberá ser desarrollada en la parte motivadora y la motivación implica la explicación lógica objetiva y razonada por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa, en expresar al administrado o justiciable las razones de una determinada decisión, esta exigencia de justificar una razón de decisión implica proscribir la arbitrariedad, pues contrariamente en caso de encontrarse en posesión de una acto sin fundamentación y motivación, afirmó que se estaría en presencia de un acto arbitrario, ilegal e indebido.
Con el preámbulo descrito precedentemente y en base a los fundamentos referidos por el accionante, la Sala Constitucional concluyó que la autoridad accionada a tiempo de emitir el Auto Supremo 409/2020, ciertamente incurrió en una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de motivación; siendo que el accionante, se habría dado a la tarea de cuestionar tanto la incongruencia existente entre la sentencia pronunciada por el Tribunal de juicio y el hecho de que el Auto de Vista se traduzca en una determinación de carácter ultra petita, cuestionamiento que para la Sala Constitucional decanta y radica fundamentalmente en una insuficiencia de explicación por ambos Tribunales y a su turno por el Tribunal de casación, respecto a no haberse identificado con objetividad y claridad, cuales son los supuestos fácticos por los cuales se pueda concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, concretamente el término de “obligación”, cuando el accionante reiteradamente habría cuestionado la inexistencia de elemento fáctico como probatorio, que acredite que su persona obligó a la víctima a soportar actos de violencia física y/o humillación.
En tal razón, afirmó que, el Auto Supremo 409/2020 se decanta simple y llanamente en el hecho de reiterar y citar los criterios que fueron postulados tanto por el Tribunal de juicio como por el Tribunal de apelación, concluyendo no ser evidente la alegada incongruencia y la existencia de una decisión ultra petita; sobre este aspecto, la Sala Constitucional manifestó que no se encuentra sustentada en un criterio propio a partir de palabras del Tribunal de casación, debido a que su conclusión estaría sustentado en meras transcripciones de la Sentencia y del Auto de Vista, sin una explicación propia de como se le otorgó una respuesta al acusado, respecto al hecho de haberse demostrado o no en tiempo y espacio, el momento, la manera o la forma en que sometió a otra persona a soportar actos de violencia durante una relación sexual consentida y consumada en el propio domicilio de la víctima, argumento postulado, que no habría sido aprendido y resuelto con la suficiente motivación por parte de la autoridad hoy accionada.
Que, la autoridad accionada se habría decantado en alegar que la doctrina legal aplicable citada por el accionante en su recurso de casación, no representaría ese presupuesto de analogía con el caso concreto, para establecer la contradicción que existiría entre el Auto de Vista y la doctrina legal aplicable; sobre el punto, dice que el accionante en el recurso de casación cuestionó que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de Apelación, no han considerado el parámetro sustantivo respecto a la correcta labor que debe generar la autoridad jurisdiccional en materia penal, respecto al argumento de proceder a una correcta subsunción de los hechos acusados al tipo penal condenado (art. 312 Bis del CP); en consecuencia, el Auto Supremo lesivo se habría imitado cita extensiva de dos Autos Supremos en concreto (Autos Supremos 410/2006 de 20 de octubre y 86/2008 de 18 de marzo), cuando el accionante citó e invocó otros Autos Supremos más para sustentar los defectos de sentencia que no habrían sido observados por el Tribunal de alzada.
En ese contexto la Sala Constitucional, dice haber advertido no ser evidente que el accionante sólo se hubiese limitado a la cita de los dos precedentes citados por las autoridades accionadas, cuando contrariamente advirtió que el accionante a efectuado mayor cita de precedentes contradictorios; por lo que, también se habría generado una ausencia de motivación respecto a la correcta aprensión y resolución de los precedentes contradictorios citados en el recurso de casación, en ese mérito a decisión asumida en el Auto Supremo 409/2020 se traduce en acto arbitrario, al no haber absorbido con la suficiente y necesaria explicación objetiva, razonada y lógica, de los argumentos postulados en el recurso de asación.
Finalmente, la Sala Constitucional refiere que independientemente a la incorrecta cita de precedentes contradictorios, el derecho al debido proceso no puede estar supeditado a cuestiones de carácter formal o procedimental así contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1388/2013 de 16 de agosto; en consecuencia, la autoridad accionada ha incurrido en la emisión de un acto indebido.
