AS/0740/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0740/2021-RRC

Fecha: 01-Sep-2021

IV. ANÁLISIS DE LOS CASOS EN CONCRETO

El recurrente alega que en apelación denunció el defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.

A tal efecto, invocó el A.S. 410/2006 de 20 de octubre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público y otro, contra M.O.P.B., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación y la emisión de una resolución ultra petita, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.

“La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.

La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.

Por otra parte el Tribunal de alzada no puede ‘anular’ el proceso y disponer el reenvío del proceso a conocimiento de otro Tribunal en base a vicios procesales susceptibles de convalidación y que no fueron objeto de ‘reserva de apelación restringida’ en su oportunidad, precluyendo para los sujetos procesales, el derecho de reclamación posteriormente, únicamente el Tribunal de apelación puede anular la sentencia en su totalidad ante la existencia de vicios procesales insubsanables establecidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría violar el principio de "celeridad procesal", de ‘economía’ y ‘concentración’ de los actos procesales.

Finalmente, el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el artículo. 398 del Código de Procedimiento Penal que dispone; Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ‘ultra petita’ en aplicación del principio de ‘legalidad’ que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del ‘debido proceso’, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante de la sentencia”.

A su vez, invocó el A.S. 86/2008 de 18 de marzo, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió A.B.C., contra L.E.G.P., por el delito de Estafa, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable:

“El derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; la autoridad que pronuncia una resolución debe necesariamente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Esta exigencia se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades que dictaron la sentencia, pues dichas resoluciones deben estar suficientemente fundamentadas y exponer con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y permitan establecer que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido, proviene de una correcta y objetiva valoración de las pruebas y consideración de los argumentos expuestos por las partes, por cuanto en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y derecho, los sujetos procesales ( acusador y acusado) llegarán a la convicción de que la decisión adoptada es justa”.

De los fundamentos de la Resolución Constitucional 003/2021 de 12 de enero, se advierte que la misma señala que el Auto Supremo aludido expresamente habría incurrido en los siguientes defectos al momento de realizar la fundamentación del caso concreto, que consiste en:

Sobre el elemento de fundamentación y motivación que son los cargos que postula el accionante, la Sala Constitucional concluyó que la autoridad accionada a tiempo de emitir el Auto Supremo 409/2020, ciertamente incurrió en una inobservancia del derecho al debido proceso en su componente de motivación; siendo que el accionante, se habría dado a la tarea de cuestionar tanto la incongruencia existente entre la sentencia pronunciada por el Tribunal de juicio y el hecho de que el Auto de Vista se traduzca en una determinación de carácter ultra petita, cuestionamiento que para la Sala Constitucional decanta y radica fundamentalmente en una insuficiencia de explicación por ambos Tribunales y a su turno por el Tribunal de casación, respecto a no haberse identificado con objetividad y claridad, cuales son los supuestos fácticos por los cuales se pueda concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, concretamente el término de “obligación”, cuando el accionante reiteradamente habría cuestionado la inexistencia del elemento fáctico como probatorio, que acredite que su persona obligó a la víctima a soportar actos de violencia física y/o humillación.

También la resolución constitucional afirma que, el Auto Supremo 409/2020 se decanta simple y llanamente en el hecho de reiterar y citar los criterios que fueron postulados tanto por el Tribunal de juicio como por el Tribunal de apelación, concluyendo no ser evidente la alegada incongruencia y la existencia de una decisión ultra petita; sobre este aspecto, la Sala Constitucional manifestó que no se encuentra sustentada en un criterio propio a partir de palabras del Tribunal de casación, debido a que su conclusión estaría sustentado en meras transcripciones de la Sentencia y del Auto de Vista, sin una explicación propia de como se le otorgó una respuesta al acusado, respecto al hecho de haberse demostrado o no en tiempo y espacio, el momento, la manera o la forma en que sometió a otra persona a soportar actos de violencia durante una relación sexual consentida y consumada en el propio domicilio de la víctima, argumento postulado, que no habría sido aprendido y resuelto con la suficiente motivación por parte de la autoridad hoy accionada.

Con relación a dichas afirmaciones corresponde verificar el Auto de Vista a efectos de que se establezca la veracidad o no de los argumentos expuestos por el recurrente de casación en el motivo admitido por el Auto Supremo 333/2020-RA de 20 de marzo, el cual señala:

“El recurrente, como primer motivo alega que, en apelación denunció el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, respecto al art. 312 bis del CP, que una vez resuelto, el Auto de Vista evidenció afirmaciones subjetivas, parcializadas, ilógicas y sin fundamento valedero, cuando de la Inspección Ocular seguida de Reconstrucción y las declaraciones de la víctima y acusado, se estableció una contradicción en sus propios argumentos y las pruebas judicializadas, resolviéndose ultra petita al indicarse en Sentencia que la víctima no consintió el acto sexual, cuando la Sala razona que el acto fue consentido, pero en el trayecto se realizaron las agresiones sexuales, lo cual es incierto y no fue probado, cuando el tipo penal requiere que el acto sea con consentimiento.

El recurrente para sustentar el recurso de casación invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006 y 86 de 18 de marzo de 2008, que refieren aspectos similares con relación a la problemática planteada, referida a la resolución de la apelación en forma contradictoria y ultra petita, existiendo un error argumentativo al momento de resolver el defecto apelado del art. 370 num. 1 del CPP, estableciendo ante ello una posible contradicción con el Auto de Vista y los precedentes invocados, haciendo posible que sobre este aspecto el Tribunal de casación ingrese a considerar el recurso en el fondo al ser admisible el motivo ante el cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP”.

Bajo esos argumentos, corresponde verificar la existencia entre la Sentencia pronunciada por el Tribunal de juicio y el hecho de que el Auto de Vista se traduzca en una determinación de carácter ultra petita, al no haber existido la explicación por ambos Tribunales, respecto a no haberse identificado con objetividad y claridad, cuales son los supuestos fácticos por los cuales se pueda concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, concretamente el término de “obligación”, cuando el recurrente reiteradamente habría cuestionado la inexistencia de elemento fáctico como probatorio, que acredite que su persona obligó a la víctima a soportar actos de violencia física y/o humillación.

En un primer punto el Auto de Vista, con referencia al agravio previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, describió dos dimensiones: i) La omisión de la aplicación de una norma; ii) La errónea aplicación de una norma, en ambos casos pueden ser normas sustantivas o procesales. En el caso presente, denunció la incorrecta subsunción del tipo penal de Actos Sexuales Abusivos, correspondiendo analizar el art. 312 Bis del CP, siendo un delito impropio al poder ser cualquier persona, debiendo analizarse dos aspectos: 1) Recae sobre la existencia de una relación sexual consentida y admitida por la víctima, 2) Se halla vinculado a la presencia de hechos de violencia física y humillación, que ponga en peligro la integridad vinculado a actos de desprecio que no hubiera consentido en situaciones normales.

También señala que de acuerdo al acápite III de la exposición de motivos de derecho y doctrinales, en la que inicialmente el a quo realizó la operación del principio iura novit curia, en virtud a que ninguna de las acusaciones contempló dicho tipo penal, identificando el primer elemento constitutivo respecto a la relación sexual consentida y admitida pues el Tribunal inferior infiere que la víctima de forma voluntaria aceptó ser conducida a su domicilio donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En relación al segundo elemento constitutivo, el Tribunal inferior determinó que en el domicilio de la víctima mantuvieron relaciones sexuales donde el imputado obligó a la denunciante a actos de violencia física al ocasionarle lesión en su integridad. En consecuencia dichos extremos fueron acreditados por las declaraciones de Lizet Aguayo y Cristhian Titichoca, en similar sentido se encuentran acreditados por las documentales como el Acta de Denuncia, Informe Técnico del lugar, Inspección Ocular, Certificado Forense, Dictamen Pericial de Biología, es decir bajo dichos elementos probatorios el Tribunal inferior subsumió los hechos que fueron objeto de juicio al caso concreto y determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Por otro lado, en relación a que debió existir prueba de ADN para determinar la procedencia del espermatozoide, cabe resaltar que dicho aspecto no puede ser sostenido en una instancia procesal recursiva, pues si consideraba necesaria dicha existencia de prueba debió efectuarlo en la fase correspondiente bajo el ejercicio del amplio derecho a la defensa en su rol de acusado a efectos de desacreditar los hechos fácticos contenidos en la acusación fiscal y particular.

De la argumentación observada, del Auto de Vista ahora impugnado, resulta evidente que dicha resolución fue emitida ultra petita, al no haber existido la explicación, respecto a no haberse identificado con objetividad y claridad, cuales son los supuestos fácticos por los cuales se pueda concluir en la materialización del verbo nuclear del tipo penal previsto en el art. 326 del CP, concretamente el término de “obligación”, siendo que ese aspecto no hubiera sido descartado de manera fundamentada por dicha resolución, cuando el apelante de manera puntual habría cuestionado la inexistencia de elemento fáctico como probatorio, que acredite que su persona obligó a la víctima a soportar actos de violencia física y/o humillación; más contrario, el Auto de Vista con una argumentación, más allá de lo pedido, intenta sostener que el imputado es el responsable de la comisión del tipo penal condenado; empero, sin realizar una argumentación propia con base al control de legalidad y logicidad, que es lo que le confiere la Ley; además, se debe tener en cuenta que el Tribunal de alzada de acuerdo al imperio de lo dispuesto por el art. 398 del CPP que dispone; “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en consecuencia no pueden considerar otros aspectos procesales que ameriten obrar en forma ultra petita en aplicación del principio de legalidad que obliga a los Tribunales de alzada de observar estrictamente esta disposición, a no ser que se evidencien violaciones a derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inciso 3) y 370 del CPP, lo contrario significaría actuar en vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, tal el caso de autos que el Tribunal de alzada, resuelve aspectos no reclamados por el apelante respecto de la sentencia, situación que hace ver que lo denunciado por el recurrente es evidente; por lo que corresponde declarar fundado este motivo, al haberse actuado en contradicción con los precedentes contradictorios invocados.