I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 24/2017 de 12 de octubre (fs. 610 a 618), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Rina Reyes Ramos, culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la acusada María Rina Reyes Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 687 a 706), que fue resuelto por Auto de Vista 17/2020 de 7 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 517/2020-RA de 17 de septiembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente reclama que, el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida, en razón a que no lo hubiera subsanado, llegando a confirmar la Sentencia apelada, pues conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, se hubiere observado el recurso planteado, que le hubiese sido notificado mediante cédula; empero, en ninguna parte se evidencia dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad; más allá de ello, la observación efectuada a su recurso de apelación resulta genérica, pues no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo el derecho de acceso al recurso judicial, afectado los arts. 124 y 399 del CPP; puesto que, no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados en su apelación restringida, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 10/2007 de 26 de enero, 219/2007 de 28 de marzo y 366/2018-RRC de 5 de junio, referidos al deber del Tribunal de alzada de identificar e incluso corregir de oficio la observación que realiza y los requisitos que extraña, evitando restringir los derechos a la impugnación y tutela judicial efectiva; empero, los Vocales no corrigieron su decreto refiriendo de forma expresa los errores a subsanar contraviniendo el art. 420 del CPP, correspondiendo se emita nueva resolución en razón de justicia y de acuerdo al debido proceso.
Señala la recurrente que, en apelación restringida denunció los siguientes agravios: i) Violación al art. 179 del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia recibió la declaración testifical de Ivonne Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia sin haber sido ofrecidas como testigos de cargo ni descargo. ii) Error In judicando ya que el Juez dicta su fallo en acreditación de valoración defectuosa de la prueba y que existiría contradicción en la parte considerativa y resolutiva del fallo. iii) El Juez dicta su fallo basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 núm. 4) del CPP. iv) El Juez incurre en los defectos comprendidos en los arts. 370 núm. 1) y 407 del CPP, en el entendido que existiría una mala interpretación en el tipo penal acusado, ya que en el transcurso del juicio no se demostró que el acusador hubiese estado en posesión del bien inmueble.
Como se puede evidenciar el recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, en sentido de haber identificado los agravios y los defectos comprendidos en la Sentencia, identificando la norma infringida y los precedentes contradictorios, por lo que las observaciones efectuadas resultan infundadas, asimismo se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no fue subsanada en el plazo establecido; sin embargo, se emitió el fallo impugnado, que no solo rechaza su recurso sino que confirma la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, incurriendo en falta de fundamentación, que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia, pues en base a ese criterio el Auto de Vista estaría convalidando defectos absolutos como los señalados en su apelación, incidiendo en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso, invoca el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución, valorando los agravios de su apelación restringida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 517/2020-RA de 17 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada María Rina Reyes Ramos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
