AS/0742/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0742/2021-RRC

Fecha: 01-Sep-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 24/2017 de 12 de octubre, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Rina Reyes Ramos, culpable de la comisión del delito de Despojo, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificada con la Sentencia la acusada María Rina Reyes Ramos, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

“ERRORES IN PROCEDENDO”, violación del art. 179 del CPP, que obliga al Juez de sentencia a realizar dicho acto procesal de acuerdo a las declaraciones recibidas, en el presente caso las recepcionadas en juicio, el 19 de septiembre del 2017 a horas 17:23 pm, se realizó la inspección ocular en el inmueble supuestamente despojado con la participación de ambas partes procesales y dos testigos el Dr. Jorge Valdivia y la Dra. Mamani Jarro, que prestaron su declaración en juicio, instalado el acto procesal se realizó preguntas a la supuesta víctima y a los dos testigos; sin embargo, de manera planificada, aparecen lvonne Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia (sobrinas de su persona y con las que se encuentra en un proceso penal por Violencia Familiar o Domestica ocurrido en el inmueble de su cuñada Lidia Tapia Nina), y pese a la observación de su abogado, en relación a lo que establece el art. 179 del CPP, ya que, no podría tomarse ninguna declaración informativa al no ser ofrecidas como testigos, más aún, cuando no prestaron su declaración en juicio, el Juez de sentencia de forma parcializada decidió tomar las declaraciones en la vía informativa, no obstante, fueron valoradas en calidad de prueba en la Sentencia, que señala: "Finalmente se realizó Audiencia de Inspección Ocular al inmueble objeto de la presente acción penal de despojo ubicado en la Calle Juan Manuel Cáceres de la Zona Sopocachi, sin que se pueda verificar el número al haber sido borrado, teniendo un frontis de aproximadamente 12 metros, puerta de garaje, consta de 5 pisos y una terraza, que al no poder ingresar, solo se pudo verificar desde la calle, por otra, el querellante Rene Arias tampoco tiene acceso, menos llaves para su ingreso, audiencia en la cual y en presencia de la Sra. Notario Dra. Juana Ruth Mamani y Dr. Jorge Valdivia abogado en el desapoderamiento realizado en fecha 17 de septiembre de 2012, del mismo modo en la vía informativa, las vecinas: Ivon Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia, sobrinas de los imputados y colindantes al inmueble, manifiestan que la Sra. Rina Reyes habita en el tercer piso del referido inmueble junto a sus hijos y siempre la ven", añadiendo en su considerando tercero que: "…que el pretender negar su autoría al señalar que no habitaría el dicho inmueble, sino en la ciudad de El Alto, según prueba producida, no desvirtúa su conducta toda vez que las pruebas demuestran lo contrario, EN PARTICULAR LA INSPECCIÓN OCULAR realizado al inmueble quien no permitió su acceso a título de no contar con llaves, sin embargo presentes en dicha audiencia dos personas de sexo femenino, quienes viven a lado del inmueble, en la vía informativa y a efectos de tener certeza de los manifestado por la acusada, señalan que la Sra. María Rina Reyes si vive en dicho inmueble, al verla en su interior habitando con sus hijos", siendo la única prueba forzada, manipulada y armada que establecería que supuestamente la suscrita viviría en el inmueble, que fue valorada de sobremanera en la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que, al determinar la vía informativa de dichas declaraciones no tuvo la oportunidad de objetar o realizar preguntas.

Se emitió la Sentencia en hechos no acreditados, en una valoración defectuosa de la prueba, existiendo una contradicción evidente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 6) y 8) del CPP; toda vez, que la Sentencia en su acápite valoración y fundamentación de la prueba desarrolló las declaraciones de Amelia Rodríguez Vda. de Poma, Juana Ruth Mamani Jarro, Javier Lucio Hurtado Espinoza, Jorge Jonny Valdivia Endara, Ricardo Javier Hurtado Suarez, no aseverando ninguno que su persona rompió chapas y candados o cambio chapas y candados, menos observaron la expulsión del inmueble, como señaló la Sentencia. En cuanto, a las pruebas documentales, no existe fundamentación de acuerdo a la forma de valoración de cada prueba, limitándose a una simple mención de los mismos, siendo lo único que demostró conforme señaló la Sentencia "Que, ante el Juzgado Undécimo de Partido en la Civil se ventilo un proceso ejecutivo seguido a instancias de Rene Enrique Arias Pastrana contra Juan Carlos Tapia Nina (imputado) dando lugar a que en ejecución de sentencia el demandante se adjudique en remate el inmueble dado en garantía de propiedad de Juan Carlos Tapia Nina y esposa María Rina Reyes Ramos (imputada) ubicado en la Calle Manuel Cáceres N° 2046 de la Zona Sopocachi de esta ciudad", demostrándose únicamente que existió una deuda, un proceso ejecutivo producto del incumplimiento de esa deuda, un remate del inmueble y un desapoderamiento del inmueble; empero, en ningún momento se demostró que su persona expulso al acusador, cambio o rompió las chapas y candados, menos el hecho de mantenerse en el bien inmueble, como refiere la Sentencia, demostrando de esta forma que no solo existe una Sentencia por hechos no comprobados y errónea valoración de la prueba, sino también una incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez, que las pruebas documentales y testificales llevaron a concluir que no existió ningún delito; sin embargo, fue condenada a tres años y seis meses como autora del delito de Despojo.

Se dictó una Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; puesto que, a título de informativa, valoró las declaraciones de Ivon Karen Llanos Tapia y Lizeth Llanos Tapia, que nunca fueron judicializadas ni ofrecidas, no existiendo un procedimiento de impugnación a las preguntas y declaraciones que dieron base a una Sentencia injusta, obrando contrario al Auto Supremo 242/2205 de 1 de agosto.

La Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) y 407 del CPP, respecto a la interpretación del art. 351 del CP, puesto que, para condenarla debía demostrarse la forma en el que hubiere despojado de la posesión a Enrique Arias Pastraña, lo que no ocurrió, ya que el mismo no se encontraba en el inmueble, es más no vive en Bolivia, lo cual fue evidenciado por la propia relación de hechos de la Sentencia que además señaló en su considerando tercero “que si bien en el momento del hecho no estaba habitado por el nuevo propietario”, que demuestra la errónea aplicación de la Ley sustantiva.

La Sentencia incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, previsto por el art. 370 núm. 5) en inobservancia de los arts. 124 y 359 todos del CPP; puesto que, se limitó a transcribir de manera íntegra las pruebas ofrecidas por la acusación particular y la prueba extraordinaria obtenida, no señalando de qué forma valora cada una, omisión que afecta a los derechos fundamentales de su persona, ya que, no expresa los motivos de hecho y de derecho y el valor que otorga a cada uno de los elementos de prueba de manera debida y correcta y no subjetiva.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y su notificación a la acusada.

Remitido los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la causa fue radicada ante la Sala Penal Tercera, quien por decreto de 18 de octubre de 2019, señaló que: “previo sorteo de Vocal Relator se evidencia que interponen recurso de apelación restringida; María Rina Reyes Ramos, en contra de la Sentencia…De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios”.

Por diligencia de 28 de octubre de 2019 (fs. 753), fue notificada la acusada María Rina Reyes Ramos, con el referido decreto.

II.4. Del decreto de 4 de noviembre de 2019.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2019, señaló que: María Rina Reyes Ramos fue notificada el 28 de octubre de 2019, sin que dentro del plazo establecido por Ley haya presentado memorial, por lo que, dispone pase obrados a despacho a objeto de emitir Resolución, previo sorteo de Vocal relator.

II.5. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 17/2020 de 7 de febrero, en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Que en el presente caso, a tiempo de imprimir los trámites respectivos del recurso de apelación restringida, el cual fue objeto de observación conforme prevé el art. 399 del CPP, se emit el decreto de 18 de octubre de 2019, que cursa a fs. 752 a objeto de que la apelante subsane lo observado en el plazo de tres días, para tal efecto se le notificó de forma legal a María Rina Reyes Ramos, conforme cursa del formulario de notificación de fs. 753, posteriormente a fs. 754 el Tribunal de alzada emite un proveído por el cual determina que la apelante no presento memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto en el caso de autos, en consecuencia al no presentar memorial alguno de subsanación omitiendo con ello la orden expresa que efectuó el Tribunal de alzada, seguidamente se tiene que de la lectura integra del recurso de apelación se tiene las omisiones en la fundamentación de las disposiciones legales vulneradas en la Sentencia, simplemente hace una aseveración de la defectuosa valoración de los elementos de prueba, en la misma línea no ha referido de manera concreta las disposiciones legales que considera violada o erróneamente aplacadas, como tampoco señalo cual es la aplicación que se pretende lograr, en consecuencia existen omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis, que no puede ser subsanado y corregido, pues de hacerlo se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad.

En ese orden, concluye que la apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal y ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, haciéndose pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP.