AS/0742/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0742/2021-RRC

Fecha: 01-Sep-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE: Contradicción con los precedentes invocados.

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados; puesto que: i) Rechazó su recurso de apelación restringida, en razón a que no lo hubiera subsanado, llegando a confirmar la Sentencia apelada, pues conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, se hubiere observado el recurso planteado, que le hubiese sido notificado mediante cédula; empero, en ninguna parte se evidencia dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad; más allá de ello, la observación efectuada a su recurso de apelación resulta genérica, pues no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo su derecho de acceso al recurso judicial, que afecta a los arts. 124 y 399 del CPP; puesto que, no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados en su apelación restringida; y, ii) Su recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó los agravios, los defectos comprendidos en la Sentencia, las normas infringidas y los precedentes contradictorios, por lo que, la observación efectuada resulta infundada; además, se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no fue subsanada en el plazo establecido; sin embargo, se emitió el fallo impugnado, que no solo rechazó su recurso, sino que confirmó la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, pues en base a ese criterio el Auto de Vista convalidó defectos absolutos como los agravios señalados en su apelación, incidiendo en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.

III.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

a. El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

b. Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

c. Principio de subsanación. - En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparada o interpuesta, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.” Entendimiento que fue ratificado en los Autos Supremos 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo y 349/2016-RRC de 21 de abril.

III.2. Sobre la naturaleza del recurso de casación.

Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

III.3. Análisis de los casos en concreto.

III.3.1. Respecto al primer motivo de casación.

Se advierte que la recurrente cuestiona, por una parte, que el Tribunal de alzada rechazó su recurso de apelación restringida, en razón a que no lo hubiera subsanado, llegando a confirmar la Sentencia apelada, pues conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, se hubiere observado el recurso planteado, que le hubiere sido notificado mediante cédula; empero, en ninguna parte se evidenciaría dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad en dicha notificación; por otra parte, cuestiona que, la observación efectuada a su recurso de apelación resulta genérica, pues no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo su derecho de acceso al recurso, que afecta a los arts. 124 y 399 del CPP; puesto que, no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados en su apelación restringida. En cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión cada punto será analizado de manera separada mediante la labor de contraste.

III.3.1.1. De los precedentes invocados.

La recurrente invocó el Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Homicidio, en el que constató que ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada, observó el recurso de apelación señalando que: "el mismo no cumple con las disposiciones de los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Defecto u omisión que deberá corregirse en el término de tres días bajo apercibimiento de rechazo"; sin embargo, subsanado el mismo por el apelante en los términos de la observación, el Tribunal de alzada emitió Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso a pesar de haber ingresado a realizar un análisis de fondo, efectuando observaciones al recurso, que no fueron expresadas en el decreto de observación, que resultó impreciso, no cumpliendo con su fin, dejando en inseguridad jurídica al recurrente quien, no adquirió conocimiento oportuno de aquello que el Tribunal de alzada consideraba insuficiente en la impugnación, a efecto de que éste pueda subsanarlo y el Tribunal pueda ejercer la función de control de legalidad de la Sentencia, como del proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en `otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérico y doctrinalmente denominado `Derecho a Segunda Opinión´.

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, restringiendo involuntariamente el derecho al recurso judicial efectivo, debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho”.

La recurrente también invocó, el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, advirtiendo en casación que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación, no observó el recurso que a criterio del mismo Tribunal era "inadmisibles los argumentos de la apelación restringida…no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente", no realizando el Tribunal de apelación observación alguna, evidenciándose que incumplió el art. 399 del CPP, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo del genérica y doctrinalmente denominado Derecho a Segunda Opinión`.

De ahí que, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida porque no cumple con los requisitos de los artículos 407 y 408 de la Ley 1970 y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho.

Si a pesar de eso la parte recurrente no subsana su recurso dentro del plazo determinado por ley, se debe observar la norma y RECHAZARLO, sin que importe denegación de justicia, restricción al derecho a la defensa o al recurso judicial efectivo, toda vez que se habrían otorgado los mecanismos legales razonables a efecto de que las impugnaciones observen las formalidades que proveen al operador de justicia el instrumento para su trámite.

Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso, con el consiguiente perjuicio y sobrecarga a la administración de justicia.

Será pues bajo el presupuesto de que el recurso cumple efectivamente con los requisitos de ley, que el Tribunal señalará audiencia de fundamentación, complementación y/o producción de prueba y de forma clara y precisa resolverá el recurso de apelación puesto a su consideración, declarándolo procedente o improcedente”.

Finalmente, la recurrente invocó, el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, en el que, entre otros aspectos, respecto a la denuncia de observación genérica a la apelación, constató que: Una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, mediante Auto de 26 de junio de 2017, previa precisión de los supuestos relativos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva conforme el art. 407 del CPP, refirió que el apelante alegó la vulneración de derechos constitucionales y defectos absolutos de la sentencia, sin señalar de manera sistemática las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo recursal previsto por ley, por lo que conforme el art. 399 del CPP, concedió al apelante el plazo de tres días para que corrija las omisiones observadas a fin de que subsane las observaciones realizadas para la interposición válida de su recurso, bajo apercibimiento de ser rechazado por falta de forma, sin que implique la ampliación o replanteo del recurso al margen de los parámetros observados.

Así precisados los antecedentes, el análisis debe partir de las propias exigencias del art. 408 del CPP, de cuya norma se establece que el recurso deberá contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, la expresión de cuál la aplicación pretendida y la indicación separada de cada violación con sus fundamentos, de modo que la inobservancia de cualquiera de estas exigencias, justificarán la necesidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 399 primera parte del CPP, concediendo al apelante el plazo de tres días para que amplíe o corrija su recurso, debiendo estas observaciones tal como se destacara en los precedentes invocados, ser precisadas de manera clara y expresa en la resolución judicial respectiva por el Tribunal de alzada, la observación que realiza y los requisitos que extraña, a los fines de su subsanación, resultando en el caso que la Sala Penal Segunda de Potosí, pese al planteamiento de nueve motivos de apelación, además de limitarse a efectuar una referencia a los supuestos que hacen a los motivos relativos a la procedencia de la apelación restringida, se limitó a expresar de manera genérica, que el recurso no señaló de manera sistemática y precisa las normas supuestamente vulneradas con el tecnicismo previsto por ley, sin que dicha observancia además de ser vaga e ininteligible, permita identificar con claridad y precisión, cuál de las tres exigencias legales previstas por el art. 408 del CPP, fue inobservada por el imputado en su recurso de apelación restringida, incurriendo no sólo en contradicción con los precedentes invocados por el recurrente; sino también en desconocimiento del art. 177-I de la CPE, que reconoce la garantía del debido proceso, que abarca entre otras vertientes el derecho de recurrir o contar con un recurso judicial efectivo, deviniendo a su vez la actuación del Tribunal de apelación en un defecto absoluto inscrito en la disposición contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”, siendo uno de los aspectos por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido.

III.3.1.2. Respecto a la denuncia de la irregular notificación con el decreto de observación al recurso de apelación restringida.

La recurrente reclama, que el Tribunal de alzada, conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, hubiere observado el recurso planteado, misma que le hubiere sido notificado mediante cédula; empero, no se evidenciaría dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad en dicha notificación.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que:

Los Autos Supremos invocados por la recurrente que fueron extractados en el acápite III.3.1.1 de este fallo, no contienen una problemática similar a la planteada por la recurrente, pues el Auto Supremo 10/2007 de 26 de enero, emergió a raíz de que ante la interposición del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada, observó el recurso de apelación; sin embargo, subsanado el mismo en los términos de la observación, se emitió Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso, efectuando observaciones al recurso, que no fueron expresadas en el decreto de observación, dejando en inseguridad jurídica al recurrente, quien no adquirió conocimiento oportuno de las observaciones que el Tribunal de alzada consideraba insuficiente en la impugnación, a efecto de que éste pueda subsanarlo; el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, emergió a razón de que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no observó el recurso, emitiendo Auto de Vista que a criterio del mismo Tribunal "al ser inadmisibles los argumentos de la apelación restringida de fojas 63 a 64, no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente", sin que en el momento oportuno hubiere realizado observación alguna al recurso de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 399 del CPP; y, el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, surgió a raíz de que el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida de forma genérica; supuestos fácticos que si bien conciernen a problemáticas de índole procesal; sin embargo, en el caso en examen, la recurrente reclama que el Tribunal de alzada, conforme al decreto de 18 de octubre de 2019, hubiere observado el recurso planteado, misma que le hubiere sido notificado mediante cédula; empero, no se evidenciaría dicha notificación o fotografía de constancia, menos la cédula de identidad del testigo, denotando irregularidad en dicha notificación; temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, estableciéndose que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad, por ello la obligatoriedad de invocar los precedentes contradictorios al Auto de Vista, los que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto; vale decir, que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen como similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, lo que no sucede en este caso.

Por los fundamentos expuestos, queda establecido que los precedentes invocados respecto a este punto del motivo, no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, deviene en infundado.

III.3.1.3. En cuanto a la denuncia de rechazo del recurso de apelación restringida, mediante criterios genéricos en el decreto de observación.

La recurrente reclama que, la observación efectuada a su recurso de apelación restringida resultó genérica, puesto que, no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo su derecho de acceso al recurso, que afecta a los arts. 124 y 399 del CPP, pues no puede ser objeto de rechazo el recurso de apelación sin observar puntualmente los agravios denunciados.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados que fueron extractados en el acápite III.3.1.1 de esta Resolución, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que, el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, no contiene una problemática similar a la planteada por la recurrente; puesto que, emerge a razón de que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no observó el recurso, emitiendo el Auto de Vista que a criterio del mismo Tribunal "al ser inadmisibles los argumentos de la apelación restringida de fojas 63 a 64, no siendo evidentes las acusaciones de inobservancia o de errónea aplicación de la ley, lo declara improcedente", sin que en el momento oportuno hubiere realizado observación alguna al recurso de apelación; supuesto fáctico que si bien concierne a una problemática de índole procesal; empero, en el caso en examen, la recurrente plantea que, la observación efectuada a su recurso de apelación restringida resultó genérica, puesto que, no precisa de manera clara los defectos u omisiones incurridos, restringiendo su derecho de acceso al recurso, que afecta a los arts. 124 y 399 del CPP; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado, estableciéndose que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, cuya finalidad es otorgar seguridad jurídica a las partes en pro al derecho a la igualdad; consecuentemente, no se advierte contradicción con el citado precedente.

Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 10/2007 de 26 de enero; y, 366/2018-RRC de 5 de junio, se tiene que resolvieron temáticas procesales similares a la reclamada por la recurrente relativas a la observación genérica al recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis del reclamo, resultando necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que contra la Sentencia, la acusada interpuso recurso de apelación restringida cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de octubre de 2019, observó el recurso de apelación restringida bajo el siguiente argumento: “…De la lectura analítica y detallada del recurso presentado se establece que el mismo, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal; en cuya emergencia se concede al recurrente, el plazo de tres días, computables desde la notificación con el presente proveído, sea a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que pretenden; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del Art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios”, siendo notificada con tal determinación la acusada María Rina Reyes Ramos, el 28 de octubre de 2019, conforme consta de la diligencia de fs. 753.

Continuando con los datos del proceso, se tiene que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2019, advirtió que María Rina Reyes Ramos fue notificada el 28 de octubre de 2019, sin que dentro del plazo establecido por Ley haya presentado memorial, por lo que, dispuso pase obrados a despacho a objeto de emitir Resolución; en cuyo mérito, emitió el Auto de Vista impugnado, que en aplicación del art. 399 del CPP, rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, alegando que, la apelante no presento memorial alguno dentro del plazo otorgado a efectos de subsanar el recurso opuesto, que de la lectura del recurso de apelación tiene omisiones en la fundamentación de las disposiciones legales vulneradas, simplemente hace una aseveración de la defectuosa valoración de los elementos de prueba, en la misma línea no ha referido de manera concreta las disposiciones legales que considera violada o erróneamente aplicadas, tampoco señalo cual es la aplicación que se pretende, concluyendo que la apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, imposibilitando el análisis de fondo.

De esa relación necesaria de antecedentes, se advierte que, no resulta evidente que la observación al recurso de apelación restringida realizada por decreto de 18 de octubre de 2019, resulte genérica como reclama la recurrente; puesto que, la misma señala en forma clara que la recurrente, debía expresar cuál era la aplicación que pretendía; además, debía indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; y que conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, debía invocar precedentes contradictorios; sin embargo, pese a que legalmente fue notificada la recurrente con dicha observación, el 28 de octubre de 2019 (fs. 753), omitió subsanar su apelación, situación por el que el Tribunal de alzada en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP, rechazó el recurso de apelación, cumpliendo de manera correcta con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso (temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo), a fin de la apertura de su competencia para emitir una Resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues debe tenerse presente que el incumplimiento a los presupuestos de formalidad en un recurso de apelación restringida, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, la normativa legal otorga a las partes el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, y ante el incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad o rechazo, sin que pueda interpretarse esta decisión, como una negación al derecho a la impugnación o tutela judicial efectiva como arguye la recurrente.

Consiguientemente, la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada resulta correcta y no contraviene a la doctrina legal aplicable de los precedentes invocados pues, por el contrario, cumplió con todos los procedimientos previos para determinar el rechazo del recurso, ya que, al momento de examinar el recurso de apelación y advertir la existencia de defectos de forma en su presentación, precisó los defectos, haciendo conocer ese extremo y de manera clara a la recurrente, para que corrija su recurso; empero, no lo hizo, por lo que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

III.3.2. En cuanto al segundo motivo de casación.

Se advierte que la recurrente reclama los siguientes aspectos: i) Que su recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó los agravios, los defectos comprendidos en la Sentencia, las normas infringidas y los precedentes contradictorios, por lo que, la observación efectuada resulta infundada; ii) Se advierte a fs. 753 una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no fue subsanada en el plazo establecido; iii) Se emitió el fallo impugnado, que no solo rechazó su recurso, sino que confirmó la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, pues en base a ese criterio el Auto de Vista convalidó defectos absolutos como los agravios señalados en su apelación; y, iv) Incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso. En ese entendido, a los fines de una mejor comprensión, cada punto será analizado de manera separada:

Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes e Incumplimiento de Deberes, en el que, entre otros aspectos, en relación a la denuncia de observación genérica a la apelación (extractado en el acápite III.3.1.1. de este fallo), constató que el reclamo era evidente, por lo que, declaró fundado el motivo; y, en relación a la denuncia de rechazo de la apelación pese a su correcta formulación, constató que: el imputado denunció nueve motivos para sustentar su apelación restringida, “que en los nueve motivos se invoca inicialmente la norma habilitante en cada caso, citándose de manera concreta las normas infringidas así como la indicación separada de cada violación con sus respectivos fundamentos en algunos casos con mayor amplitud que en otros, proporcionando inicialmente los insumos necesarios para el análisis de fondo del recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que sólo en el caso del séptimo motivo no se procedió a identificar correctamente la norma infringida; no obstante, también se evidencia que resulta un común denominador en los nueve planteamientos efectuados en apelación, la falta de expresión de cuál la aplicación pretendida de las normas violadas o erróneamente aplicadas, al advertirse que el recurrente en vez de cumplir con dicha exigencia se limita a enfatizar la forma de resolución a ser emitida por el Tribunal de alzada al pretender en el caso de los primeros cuatro motivos, la emisión de una nueva sentencia por el Tribunal de apelación que declare su absolución por los delitos atribuidos y en los cuatro motivos siguientes la anulación de la sentencia con el consecuente reenvió de la causa; lo que implica, que el recurso de apelación presenta defectos formales, los mismos que a los fines de guardar la debida congruencia interna en el presente fallo…deberán ser advertidos por el Tribunal de alzada en forma clara y expresa, concediendo al recurrente el plazo previsto por ley para su subsanación, lo que determina que este particular motivo resulte infundado”.

Ahora bien, respecto a la denuncia de que el recurso de apelación restringida cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó los agravios, los defectos comprendidos en la Sentencia, las normas infringidas y los precedentes contradictorios, por lo que, la observación efectuada resultaría infundada.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cuyo mérito, se tiene que, el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, conforme fue extractado párrafos arriba, sentó doctrina legal aplicable en relación a las denuncias de: observación genérica a la apelación (extractado en el acápite III.3.1.1. de este fallo); y, rechazo de la apelación con criterios no señalados en la orden de subsanación; no obstante, si bien abordó la denuncia de rechazo de la apelación pese a su correcta formulación, el Tribunal de casación constató que la denuncia no resultaba evidente, por lo que, declaró infundado el motivo de casación; consiguientemente, sobre la problemática planteada en el caso de autos, no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; por tanto, no puede considerarse precedente oponible, quedando establecido que el precedente invocado respecto a este punto del motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, el punto en cuestión deviene en infundado.

En cuanto, a la denuncia de que a fs. 753, cursa una errada notificación mediante cédula con el decreto de 18 de octubre de 2019, que vulnera su derecho a la defensa ya que no tuvo conocimiento de la observación realizada, por lo que no subsanó en el plazo establecido.

Al respecto, concierne precisar que dicho reclamo ya fue objeto de análisis en el acápite III.3.1.2 de este Auto Supremo, en el que, se advirtió, que el precedente invocado (Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio), no resultaba aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contienen problemáticas similares; en consecuencia, no se advierte contradicción, por lo que, el punto del motivo en cuestión deviene en infundado.

Respecto, a la denuncia de que se emitió el fallo impugnado, que no solo rechazó su recurso, sino que confirmó la Sentencia, por haber realizado una simple observación genérica que no especifica cuál el motivo de observación, pues en base a ese criterio el Auto de Vista convalidó defectos absolutos como los agravios señalados en su apelación.

Resulta preciso señalar que, dicho reclamo ya fue objeto de análisis en el acápite III.3.1.3 de este fallo, en el que, se advirtió, que la declaratoria de rechazo del recurso de apelación dispuesta por el Tribunal de alzada resulta correcta y no contraviene a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio; puesto que, el Tribunal de alzada cumplió con todos los procedimientos previos para determinar el rechazo del recurso, no siendo evidente que la observación realizada al recurso de apelación restringida por decreto de 18 de octubre de 2019, resulte genérica, sino por el contrario, el Tribunal de alzada en dicho decreto precisó los defectos, haciendo conocer ese extremo y de manera clara a la recurrente, para que corrija su recurso; empero, no lo hizo, situación por el que, el presente punto del motivo deviene en infundado.

Finalmente, en relación a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de la apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso.

Acudiendo al Auto Supremo invocado (366/2018-RRC de 5 de junio), a objeto de verificar si fue o no contradicho, se advierte que, surgió a raíz de que el Tribunal de alzada observó el recurso de apelación restringida de forma genérica; y, rechazó la apelación con criterios no señalados en el decreto de observación a la apelación, defectos formales que debieron ser detallados al inicio del trámite y no en un momento procesal que inviabiliza cualquier posibilidad de subsanación; no obstante, en el caso en examen, la recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el fondo de su apelación restringida, que vulnera su derecho al debido proceso; temática que no se encuentra contemplada en el precedente invocado; consiguientemente, se establece que no existe una situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, por lo que, no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no se advierte contradicción, deviniendo el presente punto del motivo de casación en infundado.