I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia S-196/2017 de 18 de septiembre (fs. 397 a 409), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; asimismo, fueron absueltos de la comisión del delito de Estelionato tipificado por el art. 337 del CP.
Contra la referida Sentencia, los acusados Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 420 a 436), que previo memorial de subsanación (fs. 557 a 565 vta.), fue resuelto por el Auto de Vista 044/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente en parte, el recurso interpuesto; consecuentemente, confirmó en parte la Sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena, determinando como sanción privativa de libertad en relación a la coacusada Sonia Apaza Leva la pena de 3 años de reclusión, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 613/2020-RA de 7 de octubre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba judicializada como DF 4, consistente en el Testimonio de Poder 189/2012 de 17 de mayo, que otorga Emilio Apaza Colque a Sonia Leva Apaza, para que pueda transferir o vender el motorizado que consiste en una Excavadora Caterpillar 320 BL; y, el documento privado “Minuta” de compra y venta de 13 de febrero de 2012 suscrito entre Emilio Apaza Colque, Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo; pruebas a las que el Tribunal de Sentencia no les otorgó valor, por carecer de idoneidad, argumentando que si bien estaba firmado por el propietario Emilio Apaza Colque y Sonia Apaza Leva; empero, no estaba firmado por Sergio Cataldy Portillo; y, que el Testimonio Poder 189/2012, se suscribió después de tres meses de la elaboración de la minuta, que Emilio Apaza Colque solo otorgó poder a Sonia Apaza Leva, y no así a Sergio Cataldy Portillo, siendo esas razones suficientes para que los documentos sean dudosos carentes de idoneidad, imprecisos e incongruentes cronológicamente, precisando en su apelación que la valoración que dio el Tribunal de Sentencia a la prueba PD4, se aparta de la sana critica; puesto que, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no se identificó con precisión las vertientes de la sana crítica en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, que al no cumplir con las exigencias establecidas en ciertas reglas procesales, no puede pronunciarse sobre el fondo de su agravio, argumento que carece de fundamentación.
Por otra parte, reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al segundo y tercer agravio de su apelación, referidas al defecto de sentencia prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP, por una errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a penalizar un contrato de orden civil siendo que debía aplicarse el derecho penal como última ratio como principio de mínima intervención, tomando en cuenta la diferencia que existe entre el delito de Estafa con el Incumplimiento de Contrato de orden civil; además, de la ausencia de dolo; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que no se cumplió con lo determinado por el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que no había expresado con relación a la errónea aplicación de la normativa sustantiva, en cuál de las 3 razones se adecuaría la pretensión, no adecuando correctamente la apelación; además, que no podía pronunciarse en esa etapa en cuanto a la petición de remitir obrados a la competencia de un Juez civil, que esa circunstancia se la debía plantear en la etapa de excepciones e incidentes, argumentos que carecen de fundamentación, puesto que, al no cumplir con las exigencias establecidas en ciertas reglas procesales, no se pronunció sobre el fondo de su reclamo. Además, omitió referirse respecto a la no aplicación del art. 46 del CPP, que claramente refiere que la incompetencia en razón de materia se puede advertir incluso de oficio en cualquier etapa del proceso.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita, se disponga la nulidad del Auto de Vista y se emita nueva Resolución que responda al fondo de sus agravios.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 613/2020-RA de 7 de octubre, que cursa de fs. 627 a 629 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por la acusada Sonia Apaza Leva, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
