III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba; por cuanto, se limitó a señalar que no se identificó con precisión las vertientes de la sana crítica en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, por lo que, no podía pronunciarse sobre el fondo del agravio; y, ii) Falta de fundamentación respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación, referidas al defecto de sentencia prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP, por una errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a penalizar un contrato de orden civil siendo que debía aplicarse el derecho penal como última ratio como principio de mínima intervención, tomando en cuenta la diferencia que existe entre el delito de Estafa con el Incumplimiento de Contrato de orden civil; además, de la ausencia de dolo. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Ahora bien, respecto a la fundamentación evasiva que transgrede el art. 124 del CPP, el Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, estableció que: “El Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad que se encuentran determinados en el Auto Supremo Nro. 12 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, de la misma forma el Tribunal de Alzada debe emitir los criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente, o se haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, pues la fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del Código de Procedimiento Penal. Sí el Tribunal de Alzada advirtiera en el recurso de apelación restringida, omisiones o defectos de forma con relación a los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, deberá hacer conocer este aspecto al recurrente, precisando de manera clara y expresa las carencias de forma que se observan, a fin de que el apelante corrija o amplíe su recurso de apelación restringida, otorgando el plazo de tres días indefectiblemente bajo apercibimiento de rechazo para que subsane esos defectos, como previene el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia del recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, sin que previamente se haya concedido al recurrente el plazo previsto en el artículo precedentemente citado, a fin de que el recurso de apelación restringida se encuentre libre de defectos, para que el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre el fondo de los puntos impugnados; lo contrario vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que se constituye en defecto absoluto. (Las negrillas son propias).
Entendiéndose, que el Tribunal de Alzada no declarará la improcedencia el recurso de apelación restringida con el fundamento de carencia de los requisitos de forma, pues admitido el recurso de apelación, le corresponde pronunciarse sobre el fondo de los puntos impugnados, lo contrario vulnera los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que constituye defecto absoluto.
III.2. Sobre la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria.
Los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.
Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
(…).
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
(…).
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural” (las negrillas son propias).
En cuyo efecto, es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a la defectuosa valoración de la prueba.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, respecto a su denuncia concerniente a la defectuosa valoración de la prueba judicializada como DF 4, consistente en el Testimonio de Poder 189/2012 de fecha 17 de mayo, que otorga Emilio Apaza Colque a Sonia Leva Apaza, para que pueda transferir o vender el motorizado que consiste en una Excavadora Caterpillar 320 BL; y, el documento privado “Minuta” de compra y venta de 13 de febrero de 2012 suscrito entre Emilio Apaza Colque, Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo; pruebas a las que el Tribunal de Sentencia no les otorgó valor, por carecer de idoneidad, argumentando que si bien estaba firmado por el propietario Emilio Apaza Colque y Sonia Apaza Leva, el mismo no estaría firmado por Sergio Cataldy Portillo; y, que el Testimonio de Poder 189/2012, se suscribió después de tres meses de la elaboración de la minuta, que Emilio Apaza Colque solo otorgó poder a Sonia Apaza Leva, y no así a Sergio Cataldy Portillo, razones suficientes para que los documentos sean dudosos carentes de idoneidad, imprecisos e incongruentes cronológicamente; empero, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que no se identificó con precisión las vertientes de la sana crítica, que al no cumplir con las exigencias establecidas en ciertas reglas procesales, no puede pronunciarse sobre el fondo de su agravio.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente conjuntamente con el coacusado Sergio Cataldy Portillo, interpusieron recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamaron: valoración defectuosa de la prueba; alegando que, la prueba de descargo signada como DF-4, consistente en el Testimonio Poder 189/2012 de 17 de mayo, que otorgó Emilio Apaza Colque a Sonia Apaza Leva, para poder transferir el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL al documento privado “Minuta” de 13 de febrero de 2012, suscrito entre Emilio Apaza Colque, Sonia Apaza Leva y Sergio Catldy Portillo, prueba que a pesar de ser judicializada no fue objeto de observación alguna; sin embargo, el Tribunal de mérito no le otorgó valor, siendo que la prueba, demostró que: 1) El 13 de febrero del 2012, Emilio Apaza Colque les transfiere el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00, que fue comprometido a su venta a la supuesta víctima para su entrega el 16 de febrero del 2012; 2) Entregaron a Emilio Apaza Colque los $us 40.000 (Cuarenta Mil dólares americanos) que les entregó Darío Choque Cusi en representación de su empresa para la compra de la máquina que les pidió; 3) Que sus personas invirtieron en la maquinaria la suma de $us 50.000 (Cincuenta mil dólares americanos) para posteriormente ganar un monto de dinero por su venta a plazos. Añade, que la prueba consistente en Testimonio de Poder 189/2012 de 17 de mayo, demostró: 1) Que Emilio Apaza Colque, a fin de evitar el pago de impuesto a la transferencia, el 17 de mayo del 2012, otorgó poder amplio a Sonia Apaza Leva, para que disponga en lo que considere conveniente el motorizado; y, 2) Que Sonia Apaza Leva, tenía plena potestad para recibir y cobrar los momentos de dinero por la venta, alquiler, etc., del motorizado, resultando la trascendencia que si el Tribunal de Sentencia hubiere valorado esa prueba se demostraría que con la minuta de compra venta de 13 de febrero del 2012, sus personas no se hicieron pasar por propietarios de la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00 como erróneamente refirió la Sentencia, ya que, tenían documentación que acreditaba su derecho propietario sobre el mismo, que no fue registrado a fin de no pagar el impuesto a la transferencia. Así también se hubiere demostrado que no son intermediarios de Emilio Apaza Colque. Con relación al Testimonio de Poder, además de corroborar lo manifestado en la minuta de compra venta, demuestra que sus personas a pesar del retraso en la entrega de la póliza de la maquinaria, podían cumplir con lo pactado con la víctima que era precisamente la entrega de la póliza de la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00, puesto que la maquina tal cual lo refirió el testigo de cargo Efrain Uria y la propia víctima, les fue entregada, sintiéndose agraviados con la decisión del Tribunal de sentencia, al no otorgarle el valor de elemento de prueba a la signada como DF 4.
Sobre la problemática plateada, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.3 de este fallo, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando respecto a la no correcta valoración de la prueba DF-4, que no puede efectuar una nueva valoración probatoria, que era inherente a la labor del Tribunal de sentencia; argumento que resulta coherente; toda vez, que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados se encuentran sujetos al principio de intangibilidad; efectuada esa precisión, el Auto de Vista ejerciendo su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, precisó que, la Sentencia en relación a la prueba DF-4 en el acápite hechos probados (que transcribe), emitió conclusiones que evidencian que asumieron y efectuaron valoración del elemento de prueba DF-4, considerándola como parte de la fundamentación de la Sentencia; fundamento, que si bien no resulta extenso o ampuloso; empero, responde al punto cuestionado, no denotando la concurrencia de vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación y fundamentación como arguye la recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada otorgó respuesta expresa, clara y suficiente, ejerciendo su deber de control respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida.
Continuando con los argumentos del Auto de Vista, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba DF-4, precisó que, la conclusión inferida por los apelantes, no permitía efectuar un control sobre la valoración de la prueba, que se alega como defectuosa, puesto que, al no precisarse, de qué manera los criterios de razón y experiencia concurren, no contando el Tribunal de alzada, con elementos objetivos que le permitan comprender qué es lo que verificará, si un defecto en la valoración vinculado a contrariedad a la razón o la contrariedad respecto a la experiencia, resultando que sin esa distinción se hace dificultoso y prácticamente imposible establecer si el Tribunal de mérito, actuó de forma contraria a la razón (la lógica de lo razonable) o si actuó de forma contraria a la experiencia (sentido común -conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); argumento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida y del memorial de subsanación al recurso de apelación respecto al motivo sujeto a análisis, que fueron extractados en los acápites II.2 y II.3 de este Auto Supremo, ciertamente la recurrente omitió señalar de manera clara y precisa de qué manera los criterios de razón y experiencia hubieren sido vulnerados por el Tribunal de mérito respecto a la valoración de la prueba DF-4; entonces, mal podemos exigir al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba DF-4, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que fue extractado en el acápite III.2 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria, lo que no fue cumplido por la recurrente que se limitó a efectuar sus propias conclusiones.
Así también, en relación a valoración defectuosa de la prueba DF 4, relativa al Testimonio Poder 189/2012, ya que se habría elaborado 3 meses posteriores a la suscripción de la minuta, y que además, la misma se habría otorgado solo a la coacusada Sonia Apaza y no al coacusado, el Auto de Vista señaló que, no advierte vulneración a las reglas de la sana critica vinculada a la experiencia, puesto que, la experiencia como tal implica, conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable, resultando que lo sostenido por los apelantes, no guardaba congruencia, ya que el razonamiento asumido por el Tribunal de mérito se inclinó por la posterioridad de los 3 meses ulteriores a la minuta suscrita; sin embargo, el argumento descrito por los apelantes, enfocó su atención en la forma de trabajo adoptada por los coacusados, en la cual la documentación se gestionaría posteriormente, documentación posterior entre la que se encontraría el poder, ello con la finalidad de adquirir ganancias, situación que resultaría igual en la compra de casas, por lo que, el Auto de Vista no advirtió defectuosa valoración probatoria; fundamentos que no denotan la concurrencia de vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la impugnación y fundamentación como arguye la recurrente; puesto que, el Auto de Vista emitió respuesta en proporción a lo cuestionado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, contiene la fundamentación necesaria en correspondencia a lo cuestionado, no incurriendo en vulneración del debido proceso en sus vertientes impugnación y fundamentación como arguye la recurrente; por cuanto, resolvió el agravio, adecuando su acto a la doctrina legal vinculante extractada en el acápite III.2 de este fallo; toda vez, que como ya se señaló anteriormente es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar, qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos, proporcionando la recurrente la solución que pretende en base a un análisis explícito, lo que no ocurrió en el caso de autos; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación al segundo y tercer agravio de su apelación restringida.
La recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación, referidas al defecto de sentencia prevista por el art. 370 núm. 1) del CPP, por una errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a penalizar un contrato de orden civil siendo que debía aplicarse el derecho penal como última ratio como principio de mínima intervención, tomando en cuenta la diferencia que existe entre el delito de Estafa con el Incumplimiento de Contrato de orden civil; además, de la ausencia de dolo; no obstante, el Auto de Vista se limitó a señalar que no se cumplió con lo determinado por el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que no había expresado con relación a la errónea aplicación de la normativa sustantiva, en cuál de las 3 razones se adecuaría la pretensión, no adecuando correctamente la apelación; además, que no podrían pronunciarse en esta etapa en cuanto a la petición de remitir obrados a la competencia de un Juez civil, que esa circunstancia debía plantear en la etapa de excepciones e incidentes, argumento que carece de fundamentación, puesto que, no se pronunció sobre el fondo de su reclamo. Omitiendo, además referirse respecto a la no aplicación del art. 46 del CPP, que refiere que la incompetencia en razón de materia se puede advertir incluso de oficio en cualquier etapa del proceso.
Ingresando al análisis del presente motivo, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, la recurrente conjuntamente con el coacusado Sergio Cataldy Portillo, interpuso recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos como: segundo agravio cuestionó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto, a penalizar un contrato de orden civil y no aplicación del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; alegando que, se los enjuicio y sentenció por un incumplimiento de contrato de orden civil, no concurriendo en sus conductas el delito de Estafa; y, tercer agravio cuestionó la indebida valoración de la prueba que originó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a no considerar la inexistencia o ausencia de dolo, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, en el que citando los Autos Supremos 297/2016-RRC de 21 de abril y 410/2014-RRC de 21 de agosto, que referirían que le dolo en el delito de Estafa se manifiesta cuando los acusados saben antes y hasta la concreción de lo pactado que no podrán cumplir o no querrán cumplir con lo pactado, debiendo el dolo estar presente y abarcar tanto en el engaño o error en la disposición patrimonial e incluso en el patrimonio; señaló que, en su caso, no habrían sido debidamente valoradas y fundamentadas las pruebas que demuestran la inexistencia del dolo en su actuar; fundamentos que fueron extractados en el acápite II.2 de este fallo, que fue observado por el Tribunal de alzada, en cuyo mérito, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.3 de este Auto Supremo, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos señalando:
En cuanto, a la concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, acudiendo al razonamiento contenido en el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014, que precisaría las razones por las cuales se tiene la concurrencia del art. 370 núm. 1) del CPP, que en el caso en particular, los apelantes no habían expresado en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuál de las 3 razones adecuarían su pretensión, si en una: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), en una ii) Errónea concreción del marco penal o, finalmente en una iii) Errónea fijación judicial de la pena, restringiéndose la labor del Tribunal de alzada, en cuanto a ingresar al análisis propio de la problemática reclamada, al margen de ello, la descripción expresada en la alongada fundamentación, vierte un contenido factico de los aspectos que hubieren acontecido, es decir, se pretende que se analicen cuestiones de hecho de la causa, empero, el Tribunal de alzada no se constituye en una segunda instancia, razón por la cual, el conocimiento de los aspectos facticos queda bajo tuición y conocimiento de los Tribunales y jueces de sentencia además, que la pretensión impetrada de disponer la remisión de los antecedentes ante autoridad competente en materia civil, corresponde a un criterio errado, puesto que los apelantes en la etapa procesal correspondiente debieron prever asumir las vías legales para reclamar dichos aspectos, no siendo la apelación restringida el momento para invocarse.
Así también, con relación al defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, ante la ausencia de dolo, refiere el Auto de Vista que: primero, se invoca como defecto de la sentencia, al art. 370.1 del CPP, aspecto que ya había sido examinado en los apartados "4.1." y “4.2." de la resolución de alzada, en base al razonamiento expresado por el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, la cual ilustró "La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general…”, en tal sentido, los recurrentes al margen de expresar a manera de fundamentación, los aspectos facticos de lo acontecido, no enmarcan ni adecuan, de qué manera se tuviera la latencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que, existen 3 razones que habilitan, las cuales no fueron mencionadas en el memorial de apelación, en tal sentido, no habiéndose identificado la vertiente de una errónea aplicación de la norma sustantiva, no se tiene la concurrencia de agravio. Segundo, se manifiesta que no existiría dolo en el actuar de los apelantes, y esta ausencia se justifica por los apelantes con la descripción de los motivos facticos que permitieren aseverar su ausencia, empero, para ingresar al análisis propio de lo reclamado, no se identificó el presupuesto que habilita al art. 370 núm. 1) del CPP; además, pretender que el Tribunal de alzada asuma cuestiones fácticas de lo acontecido, es pretender atribuirle facultades que no le corresponden, ya que la apelación en alzada no se constituye en una segunda instancia, por lo que, no existe margen que permita vislumbrar la concurrencia de agravio alguno. Tercero, se expresa, a manera de fundamentación de los apelantes, en relación al art. 370.1 del CPP, una defectuosa valoración de las pruebas, una inexistente motivación de los elementos probatorios, con lo que se omitiría motivar y fundamentar el elemento psíquico del dolo; al respecto, es menester manifestar que, la valoración de los elementos probatorios que fueren defectuosos, queda contemplada para su reclamo en el art. 370.6 del CPP, es ahí donde debió fundar sus argumentos en cuanto a una defectuosa valoración probatoria, y su relación directa con una mala o carente interpretación de la concurrencia de dolo, y no ser expresada como una errónea aplicación de la norma sustantiva, por lo que, no se aprecia la latencia de agravio alguno. Añadiendo el Auto de Vista, que a criterio de los apelantes la problemática tratada, correspondería a un incumplimiento de contrato y que la misma fuere de competencia de los jueces en materia civil; el criterio asumido por los apelantes resulta anacrónico, ya que si tal perspectiva fuere viable, la misma debió ser reclamada oportunamente a través del mecanismo procesal en la fase correspondiente, así por ejemplo a través del planteamiento de una excepción de incompetencia por razón de materia, aspecto que no se encuentra activado por parte de los apelantes en el momento oportuno.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que evidentemente el Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación como alega la recurrente; puesto que, al no cumplir con ciertas exigencias establecidas en ciertas reglas procesales, concluyó que no se puede pronunciar sobre el fondo de los reclamos, cuando en el acápite V del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada admitió el recurso interpuesto “en consecuencia, se viabiliza ingresar al análisis pleno del recurso de apelación restringida”; en consecuencia, implícitamente asumió el cumplimiento de las observaciones formales que efectuó, por lo que, a tiempo de ingresar al análisis de los motivos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, le correspondía al Tribunal de alzada resolverlos en el fondo y de manera fundamentada y no limitarse a señalar que los apelantes no expresaron en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuál de las 3 razones adecuarían su pretensión, si en una: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), o en una ii) Errónea concreción del marco penal; o finalmente en una iii) Errónea fijación judicial de la pena, lo que restringiría la labor del Tribunal de alzada, en cuanto a ingresar al análisis propio de las problemáticas reclamadas; argumento que, resulta evasivo, puesto que, hace alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades, no observado el Tribunal de alzada, que si las denuncias no hubieren sido claras ni fundamentadas, le correspondía no admitir los motivos de apelación, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de requisitos formales para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el fondo de los reclamos y no fundar su decisión en la falta de fundamentación y adecuación de una errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a las 3 razones que la habilitan.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado evidentemente incurrió en falta de fundamentación como arguye la recurrente; por cuanto, no se pronunció sobre el fondo de los motivos segundo y tercero de su apelación, cuando lo que correspondía una vez admitido el recurso de apelación era emitir criterios jurídicos correspondientes al caso, sin que la argumentación vertida haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades que se constituye en una fundamentación evasiva que es vertida para declarar la improcedencia del recurso, y evitar resolver el fondo del mismo, lo que vulnera lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este fallo, pues habiendo admitido el recurso de apelación restringida, la debida fundamentación no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; consecuentemente, el presente motivo deviene en fundado.
