AS/0750/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0750/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia S-196/2017 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo tres años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes hechos probados:

La víctima y los acusados se conocieron en la Cooperativa "SALVAJANI", a través de Gregorio Chuquimia, que conocía la actividad a la cual se dedicaban los acusados que era la venta y compra de maquinaria pesada, desde el 27 de abril de 2011, dichas maquinarias adquirían a través de Emilio Apaza Colque, que en su calidad de importador, realizaba los tramites en Aduana y posteriormente otorgaba Poder especial, amplio y suficiente e irrevocable en favor de la acusada Sonia Apaza Leva para que venda, conduzca, permute, alquile, hipoteque, deshipoteque y realice trámites administrativos y judiciales ante autoridades competentes (Evidencia DF-3-DF-4), misma que transfería las maquinarias pesadas a personas y Cooperativas Mineras Auríferas "Salvajani Ltda" y "Nuevo Amanecer Murmuntani Ltda." mediante la suscripción de documentos privados (Evidencia DF-5).

Al existir un interés por parte de la victima de adquirir una Tornamesa Excavadora, porque era inversionista de la Cooperativa Minera Aurifera "San José III LTDA"(Evidencia MP-9 y MP-10), teniendo conocimiento por Gregorio Chuquimia que los acusados se dedicaban a esa actividad, hizo el pedido correspondiente, entregándole a la acusada Sonia Apaza Leva la suma de $us. 10.000 (Diez mil dólares americanos) el 15/10/2011, corroborado por la declaración del testigo Efraín Uría Flores, efectivizándose la primera transacción de dinero y la suscripción del recibo como anticipo de la Tornamesa Caterpillar 325 BL, modelo 200, en casa del mencionado testigo (Evidencia MP-1).

El 14/01/2012 suscriben otro recibo, la acusada y la víctima, por el monto de $us 20.000 (Veinte mil dólares americanos), por concepto de adelanto de la compra de la Retroexcavadora, asimismo en dicho documento consigna el monto de $us 10.000 (Diez mil dólares americanos), que fue entregado en el mes de noviembre de 2011, dando un total de $us 30.000 (Treinta Mil 00/100 dólares americanos) (Evidencia MP-2).

El 02/02/2012 los acusados y la víctima suscriben un documento privado de compra y venta de la maquinaria pesada Excavadora Caterpillar 320, modelo 2001, por el precio convenido de $us 125.000 (Ciento veinticinco mil dólares americanos), en la cual Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo declaran ser propietarios de la maquinaria, estableciendo la forma de pago por parte del comprador Darío Choque Cusi, como cuota inicial de $us 40.000 (Cuarenta mil dólares americanos), que fue cumplido en los recibos de pago (Evidencia MP-1 y MP-2), quedando un saldo de $us 85.000 (Ochenta y cinco mil dólares americanos), y lo más sobresaliente de este contrato, los acusados se comprometen a entregar la maquinaria el 16 de febrero de 2012, lo cual no lo hicieron. La defensa alega que el 13 de febrero de 2012, ya tenían en su posesión la Retroexcavadora (Evidencia DF-4); sin embargo, se observa el medio de prueba referido, porque la Minuta únicamente lo firman Emilio Apaza Colque-Propietario y la acusada Sonia Apaza Leva-Compradora, no así el coacusado Sergio Cataldy Portillo careciendo de idoneidad y posterior a ello el propietario otorga Testimonio Poder 189/2012 de 17 de mayo, en favor de la acusada y no del acusado, después de tres meses, a la suscripción de la minuta, de lo que se colige, que los acusados no contaban con la póliza de importación de la maquinaria, razón por la cual no pudieron trasladar la Retroexcavadora al lugar donde estaba destinado para realizar trabajos de explotación minera, que si bien no se encuentra estipulado en el Documento Privado de Compra y Venta de la Maquinaria (Evidencia MP-3), era un documento que requería la víctima en su derecho para mostrar a los socios de la Cooperativa Minera Aurífera "San José III LTDA" que la maquinaria estaba siendo desaduanizada en Aduana Nacional, tal cual lo refiere, la carta dirigida al Presidente de dicha Cooperativa, a quien se le solicito prórroga para la iniciación del trabajo minero (Evidencia MP-9), y como no pudo obtenerlo, el Directorio tuvo que rescindir el contrato con Darío Choque Cusi (victima) (Evidencia MP-10), ocasionándole perjuicio patrimonial.

II.2. Del recurso de apelación restringida de los acusados.

Notificados con la Sentencia, los acusados Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo, formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Valoración defectuosa de la prueba; por cuanto, la prueba de descargo signada como DF-4, consistente en el Testimonio Poder 189/2012 de 17 de mayo, que otorgó Emilio Apaza Colque a Sonia Apaza Leva, para poder transferir el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL al documento privado “Minuta” de 13 de febrero de 2012, suscrito entre Emilio Apaza Colque, Sonia Apaza Leva y Sergio Catldy Portillo, prueba que a pesar de ser judicializada no fue objeto de observación alguna; sin embargo, el Tribunal de mérito no le otorgó valor, cuando la referida prueba (DF-4), demostró que: 1) El 13 de febrero del 2012, Emilio Apaza Colque les transfiere el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00, que fue comprometido su venta a la supuesta víctima, para su entrega el 16 de febrero del 2012; 2) Que entregaron a Emilio Apaza Colque los $us 40.000 (Cuarenta Mil dólares Americanos) que les entregó Darío Choque Cusi en representación de su empresa para la compra de la máquina; 3) Que sus personas también invirtieron en la maquinaria la suma de $us 50.000 (Cincuenta mil dólares americanos) para posteriormente ganar un monto de dinero por su venta a plazos. Por su parte la Prueba consistente en Testimonio de Poder 189/2012 de 17 de mayo del 2012, demostró: 1) Que Emilio Apaza Colque, a fin de evitar el pago de impuesto a la transferencia, el 17 de mayo del 2012, otorga a Sonia Apaza Leva, poder para que venda, permute, alquile, o disponga en lo que considere conveniente el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00. 2) Que Sonia Apaza Leva, tenía plena potestad para recibir y cobrar los momentos de dinero por la venta, alquiler, etc., del motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00. Siendo la trascendencia en cuanto a la valoración de la prueba, que si el Tribunal de sentencia hubiere valorado esa prueba se demostraría que con la minuta de compra venta de 13 de febrero del 2012, sus personas no se hicieron pasar por propietarios de la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00 como erróneamente refirió la Sentencia, puesto que, tienen documentación que acredita su derecho propietario, que no fue registrado a fin de no pagar el impuesto a la transferencia. Así también, se hubiere demostrado que no son intermediarios de Emilio Apaza Colque. Con relación al Testimonio de Poder, además de corroborar lo manifestado en la minuta de compra venta, demuestra que sus personas a pesar del retraso en la entrega de la póliza de la maquinaria, podían cumplir con lo pactado con la víctima que era precisamente la entrega de la póliza de la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00, puesto que la maquina tal cual lo refirió el testigo de cargo Efrain Uria y la propia víctima, les fue entregada.

Sintiéndose agraviados con la decisión del Tribunal de sentencia de no otorgarle el valor de elemento de prueba a la prueba de descargo signada como DF 4, por lo siguiente: 1) El tribunal refirió que las pruebas (minuta y poder) serían imprecisos e incongruentes cronológicamente, puesto que la minuta seria de 13 de febrero del 2012 y el Poder de 17 de mayo del 2012 tres meses posteriores uno del otro; sin embargo, esas fechas no son incongruentes, ni imprecisos, puesto que, tal como lo demuestra la prueba de descargo DF 3, su forma de trabajo, consiste en suscribir con Emilio Apaza Colque un documento de transferencia del vehículo o maquina antes de que salga de la Aduana, y una vez que se tiene el interesado en la compra de la maquina a plazos, Emilio Apaza Colque otorga un poder a Sonia Apaza Leva para que esta pueda vender, transferir, alquilar, cobrar el dinero de la venta, o disponga la maquina en lo que mejor considere, con el único propósito de evitar pagar el impuesto a la transferencia, como una forma de ganancia de dinero. Sus personas no solo adquirieron máquinas para la compra venta a otras personas a plazos, si no que tienen máquinas para poder ser alquiladas, permutar, etc., no siendo incongruente ni impreciso que a un principio puedan solo alquilar la máquina, para ganar dinero de los alquileres y después de tiempo y si se encuentra un interesado en la compra de la máquina, la venden con un poder que les entregó Emilio Apaza Colque, por lo que, la no valoración de la prueba DF 4, se apartó de los principios de la experiencia común. 2) No se fundamentó ni motivo de manera clara y precisa por qué el hecho de que la minuta no estaba firmada por Sergio Cataldy transformaría a la prueba DF 4, en inadecuado, inapropiado o inconveniente, más aún cuando se tiene que Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy son esposos, conviven y tienen una familia, por lo que, la falta de la firma en la minuta de Sergio Cataldy no hace que el documento carezca de eficacia, mismo modo de proceder de trabajo que se hizo en la venta de otra máquina conforme demuestra a prueba DF 3, que a pesar de ser idéntica a la prueba DF 4, no fue observada, ni considerada, apartándose la decisión de no valorar la prueba DF 4, de los principios de la experiencia. 3) Refiere el Tribunal que las pruebas serian imprecisas, sin embargo, omite explicar por qué los documentos serian imprecisos, cuando ambos documentos tanto la minuta de compra venta como el poder 189/2012, refieren sobre la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00. 4) El Tribunal observó que el Testimonio de Poder 189/2012 no transfiere el derecho propietario y que por ello no sería creíble; sin embargo, en juicio se demostró y hasta fue aceptado por el Tribunal que Emilio Apaza Colque para evitarnos el gasto de pagar el impuesto a la trasferencia, les otorgó un poder para que se pueda vender la máquina como intermediarios. 5) El Tribunal restó credibilidad de la prueba DF 4 refiriendo que el hecho de entregar la suma de $us 90.000 (Noventa mil dólares americanos) a Emilio Apaza Colque y pretender venderlo por el monto de sus 125.000 (Ciento veinticinco mil dólares americanos) no sería creíble; empero, sus personas no son intermediarios de Emilio Apaza Colque, por lo que, el hecho de pagar la suma de $us 90.000 (Noventa mil dólares americanos) para posteriormente venderlo a plazos en la suma de $us 125.000 (Ciento veinticinco mil dólares americanos) resulta creíble. 6) Respecto a que la declaración de Sonia Apaza Leva no coincidía con los documentos DF 4, por lo que no sería creíble, dicha declaración coincide con la prueba DF 4, puesto que conforme lo reconoce la víctima y el testigo de cargo Efraín Uria, si entregaron la máquina excavadora pero no pudieron entregar la fotocopia de la póliza de importación en ese momento, situación que fue corroborado por la declaración de Sergio Cataldy, lo que implica que el Tribunal de sentencia no valoro correctamente la prueba DF 4.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto, a penalizar un contrato de orden civil y no aplicación del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención, defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP; puesto que, se los enjuicio y sentenció por un incumplimiento de contrato de orden civil, acreditándose para el Tribunal de sentencia con las pruebas de cargo y descargo, que sus personas invirtieron su capital para la compra de maquinarias pesadas de Emilio Apaza Colque y esta persona posteriormente les entregó poderes para vender, alquilar, permutar, dichas maquinas; así también, fue acreditado para el Tribunal, que dichas maquinarias las venderían a un precio superior a la que adquirieron y que la ofrecerían a la venta a cooperativas mineras quienes pagan en cuotas previo pago de un monto de dinero como pie de compra, y que esta circunstancia tenía conocimiento pleno la víctima en razón a que Gregorio Chuquimia fue quien los presentó, puesto que sus personas anteriormente ya habían vendido una maquinaria pesada de la misma manera a la Cooperativa “SALVAJINI" donde Gregorio Chuquimia es parte y que lamentablemente y pese haber recibido la suma de $us. 40.000 (Cuarenta Mil Dólares Americanos) y comprometernos a entregar la maquinaria hasta el 16 de febrero del 2012, no pudiendo cumplir con la entrega de la póliza de importación afirmando el propio Tribunal de sentencia que dio por acreditado, que la víctima conocía de la actividad a la cual se dedicaban, no pretendiendo sus personas engañar a la víctima o a la Cooperativa que él representaba, siendo que, lo que ocurrió fue que no pudieron cumplir con la entrega de la póliza de importación en el tiempo pactado, empero en el mes de mayo del mismo año, ya tenían la póliza de importación de la máquina y podían cumplir lo pactado con la víctima; sin embargo, no quiso recibir ni la máquina, tampoco quiso se le devuelvan los $us 40.000 (Cuarenta Mil dólares americanos), aduciendo que le habrían hecho perder un contrato con la Cooperativa Minera Aurifera " San José III LTDA", por lo que, debían pagar daños y perjuicios.

Se tiene acreditado por el testigo de cargo Efraín Uría, que sus personas sí entregaron la maquina en el tiempo pactado, lo que no pudieron entregar fue la póliza de importación, que la obtuvieron después de tres meses, no pretendiendo incumplir la obligación que pactaron, encontrándose aún en la posibilidad de cumplir la obligación, evidenciando que desde un inicio tenían la intención de cumplir con lo acordado, por lo que, no concurriendo el delito de Estafa, sino más bien un incumplimiento de contrato de orden civil por los daños y perjuicios que pudieron ocasionar en cuanto a la demora de la entrega de la póliza de importación.

Indebida Valoración de la prueba que originó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a no considerar la inexistencia o ausencia de dolo, art. 370 núm. 1) del CPP, citando los Autos Supremos 297/2016-RRC de 21 de abril y 410/2014-RRC de 21 de agosto, que referirían que le dolo en el delito de Estafa se manifiesta cuando los acusados saben antes y hasta la concreción de lo pactado que no podrán cumplir o no querrán cumplir con lo pactado, debiendo el dolo estar presente y abarcar tanto en el engaño o error en la disposición patrimonial e incluso en el patrimonio; empero, en su caso no fueron debidamente valoradas y fundamentadas las pruebas que demuestran la inexistencia del dolo en su actuar; por cuanto, 1. Se entregó la maquinaria pesada pactada; 2. La póliza de importación no fue parte del compromiso asumido entre partes, conforme consta en la prueba MP3; 3. Ante el posible perjuicio en la tardanza de entrega de la póliza de importación, se intentó devolver el dinero a la víctima, antes del inicio del presente proceso, que fue evidenciado por la declaración del testigo de cargo Efraín Uría, la declaración del testigo de descargo Andrés Palluca Nina, el acta de 16 de noviembre de 2016, en el que sus personas manifestaron la predisposición de entregar la maquinaria o devolver el dinero, descontando los gastos que se habían realizado, el memorial y acta de conciliación al que no se llegó; y, la declaración de sus personas; 4. Se canceló parte de la deuda, al subrogarse las deudas contraídas por la víctima con otras personas. Corroborándose la inexistencia de la voluntad de engañar o tener una ventaja ilegítima antes y después de acordar la compra venta de la Excavadora Caterpillar, trayendo su inconcurrencia la falta de tipicidad.

Al tratarse, de una errónea aplicación de la ley en cuanto a penalizar un incumplimiento de contrato que es más bien competencia de los jueces de materia civil y la incompetencia por razón de materia debe ser declarada aun de oficio, en cualquier estado del proceso; por ello el Tribunal de alzada al evidenciar que no existen elementos penales que tipifiquen la conducta de sus personas como Estafa, permaneciendo únicamente la relación civil (compra y venta a plazos) determine la NULIDAD de la Sentencia, disponiendo conforme a las reglas de la jurisdicción y competencia, la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, por ser competencia exclusiva de materia civil en cumplimiento a lo determinado por el art. 46 del CPP.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 26 de junio de 2019, observó el recurso planteado por los acusados, alegando que: la apelación restringida interpuesta por Sonia Apaza Leva y Sergio Cataldy Portillo no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP. En tal sentido, en estricto apego al primer párrafo del art. 399 del referido código, concede al apelante el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, vale decir cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Notificados con tal determinación los acusados, presentaron memorial de fs. 557 a 565 vta., bajo la suma, subsana observación y corrige apelación restringida, precisando:

Valoración defectuosa de la prueba de descargo, signada como DF-4, consiste en la minuta de compra venta, que demuestra que el 13 de febrero de 2012, Emilio Apaza Colque les transfirió el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00, que fue comprometido a su venta a la supuesta víctima, para su entrega el 16 de febrero del 2012. El Testimonio de Poder 189/2012 de 17 de mayo, demuestra: 1) Que Emilio Apaza Colque (quien les vendió la maquina), a fin de evitar el pago de impuesto a la transferencia, y que puedan obtener ganancias, el 17 de mayo de 2012 (posterior a la fecha de la venta que se realizó con Darío Choque Cusi, otorga a Sonia Apaza Leva, poder para que disponga en lo que más considere conveniente el motorizado Excavadora Caterpillar 320 BL-00. 2).

MOTIVOS POR LOS QUE EL TRIBUNAL NO VALORO CORRECTAMENTE LA PRUEBA DF 4.- No obstante, que la prueba fue judicializada sin ninguna observación por el ministerio público y la víctima, no se demostró a la fecha que esa prueba sea fraguada; empero, el Tribunal de sentencia no le otorgó el valor correspondiente, aduciendo que serían documentos dudosos, carentes de idoneidad, imprecisos e incongruentes cronológicamente.

CUAL LA TRASCENDENCIA SI SE HUBIESE VALORADO EN BASE A LA SANA CRITICA LA PRUEBA DF 4, CON RELACION AL RESULTADO DE LA SENTENCIA. - Se demostraría que sus personas no se hicieron pasar por propietarios de la máquina Excavadora Caterpillar 320 BL-00 como erróneamente refirió la Sentencia; puesto que, ya tenían documentación que acreditaba su derecho propietario sobre el mismo. También se hubiere demostrado que no son intermediarios de Emilio Apaza Colque.

EXPRESION DE LA APLICACION QUE SE PRETENDE.- Que al evidenciar que la Sentencia no cumplió sus deberes en cuanto a efectuar una correcta valoración de la prueba DF 4, que debía cumplir los parámetros establecidos en el art. 173 del CPP, y al evidenciarse que no se aplicaron los criterios de valoración sana, experiencia común, el buen entendimiento humano y valoración integral de la prueba, más al contrario con argumentos que siquiera fueron debidamente justificados, deciden no valorar la prueba de descargo DF 4, que demuestra que sus personas jamás engañaron a la víctima y en el peor de los casos, se trataría de un incumplimiento de contrato por los tres meses de retraso en la entrega de la póliza de importación y al no poder el Tribunal de alzada revalorizar la prueba, una vez constatado la impericia en la carencia de la valoración de la prueba DF4, ordene la reposición del juicio o reenvío.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a penalizar un contrato de orden civil y no aplicación del derecho penal como última ratio y el principio de mínima intervención; siendo que lo que pretenden es que al evidenciar que el Tribunal de sentencia, erróneamente considero a un incumplimiento de contrato de orden civil como un delito penal de Estafa, cuando no existen elementos penales que tipifiquen la conducta de sus personas como Estafa, determine la nulidad de la sentencia, disponiendo conforme a las reglas de la jurisdicción y competencia, la remisión de antecedentes a la vía legal correspondiente, por ser competencia exclusiva de materia civil en cumplimiento a lo determinado por el art. 46 del CPP.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 044/2020 de 20 de marzo, declaró procedente en parte el recurso planteado únicamente en cuanto se refiere al elemento de la fijación de la pena impuesta, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena, determinando como sanción privativa de libertad en relación a la coacusada Sonia Apaza Leva, la pena de 3 años de reclusión. Resolución que fue emitida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la denuncia de concurrencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; con relación a la no correcta valoración de la prueba DF-4, no puede efectuar una nueva valoración probatoria que es inherente a la labor del Tribunal de sentencia, pues en la Sentencia el Tribunal de mérito en relación a la prueba DF-4 en el acápite hechos probados (que transcribe), emitió conclusiones que evidencian que asumieron y efectuaron valoración del elemento de prueba DF-4, considerándola como parte de la fundamentación de la Sentencia.

En cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba DF-4, la conclusión inferida por los recurrentes, al no ser ubicado como fundamento de un criterio de razón o criterio de experiencia, que fuere contrario en la valoración probatoria, no permite efectuar un control sobre la valoración de la prueba, que se alega como defectuosa, puesto que, al no precisarse, de qué manera los criterios de razón y experiencia concurren en relación a la trascripción efectuada, recae en información necesaria no identificada adecuadamente, no contando el Tribunal de alzada, con elementos objetivos que le permitan comprender que es lo que verificará, si un defecto en la valoración vinculado a contrariedad a la razón o la contrariedad respecto a la experiencia, resultando que sin esa distinción se hace dificultoso e imposible establecer si el Tribunal de mérito, actuó de forma contraria a la razón (la lógica de lo razonable) o si actuó de forma contraria a la experiencia (sentido común -conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), por lo que, no advierte defectuosa valoración probatoria.

En relación a valoración defectuosa de la prueba DF 4, relativa al Testimonio de Poder 189/2012, el cual se habría elaborado 3 meses posteriores a la suscripción de la minuta, y que además, la misma se habría otorgado solo a la coacusada Sonia Apaza y no al coacusado, se tiene que en lo vinculante a la primera cuestión, en sentido de que se habría elaborado 3 meses después a la suscripción de la minuta, ésta afirmación del Tribunal de sentencia a criterio de los recurrentes, no observaría las reglas de la sana critica en cuanto a la experiencia, ya que la posterioridad de los 3 meses en relación con la fecha de elaboración de la minuta estaría demostrada y justificada con la prueba DF 3, puesto que dicha prueba demostraría que esa era la forma de trabajar de los apelantes, consistente en suscribir documento con la persona que importaría la maquinaria, y posteriormente se realizarían los poderes y demás documentos, ello con la finalidad de obtener ganancias, tal como se harían en la compra venta de casas. En la redacción de las conclusiones, en relación a que hubiere vulneración a las reglas de la sana critica conexa a la experiencia, no se advierte vulneración; puesto que, la experiencia como tal implica, conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable, resultando que esto expresado comparado con lo sostenido por los apelantes, no guarda congruencia, ya que el razonamiento asumido por el Tribunal de mérito se inclinó por la posterioridad de los 3 meses ulteriores a la minuta suscrita, sin embargo, el argumento descrito por los recurrentes, enfoca su atención en la forma de trabajo adoptada por los coacusados, en la cual la documentación se gestionaria posteriormente, documentación posterior entre la que se encontraría el poder, ello con la finalidad de adquirir ganancias, situación que resultaría igual en la compra de casas, resultando que este aspecto manifestado no puede ser concebido como una máxima de experiencia, ya que no existe un parámetro sentado como precedente que permita deducir al Tribunal de mérito tal aspecto como experiencia, la misma que fuere parte del conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea, ya que precisamente a la luz de las reglas de la experiencia, el argumento descrito por los apelantes no resulta ser una constante general y absoluta que sea efectuada por todas las personas en sus actividades comerciales o de transferencia.

En lo relativo a que solo se hubiere otorgado Poder a la coacusada Sonia Apaza y no al coacusado; los apelantes olvidan describir en sus fundamentos, de qué manera existiere carencia de experiencia o carencia de lógica en la postura asumida por el Tribunal de juicio; es decir, no se identifica con claridad de qué manera la defectuosa valoración probatoria careciere de experiencia (sentido común -conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable) y careciere de lógica (la lógica de lo razonable), distinción omitida que limita la funcionalidad de análisis de la prueba cuestionada de defectuosa en su valoración, por lo que, al no hallar fundamento suficiente que permita discernir de qué manera concurría una carencia en la experiencia y la lógica en la valoración probatoria, mantiene subsistente el criterio evacuado por el Tribunal de juicio, máxime si se toma en cuenta que si existía una minuta que en criterio de los apelantes ya les otorgaba derecho propietario, entonces no existía razón razonable para que quien en ese momento ya no era propietario continué ejerciendo actos de dominio por medio de los cuales otorgar poder a quien ya resultaba ser propietario, como no resulta razonable que la evasión del pago de impuestos sea una actividad común, corriente y normal en las transacciones comerciales que se ejecutan en El Alto, vendiendo una determinada cosa, y luego de esa venta el que ya no es propietario le otorgue un poder a quien ya sería propietario.

En cuanto, a la concurrencia del defecto de la sentencia contenido en el art. 370m. 1) del CPP, refiriendo a los arts. 14 y 335 del CP y 46 de la norma procesal penal, en sentido de existir errónea aplicación de la ley sustantiva, acudiendo al contenido del Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, que precisa las razones en las que concurre el art. 370 núm. 1) del CPP, en el caso en particular, los apelantes no expresaron en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, en cuál de las 3 razones adecuan su pretensión; es decir, si en una: i) Errónea calificación de los hechos (tipicidad), en una ii) Errónea concreción del marco penal o, finalmente en una iii) Errónea fijación judicial de la pena, restringiéndose la labor del Tribunal de alzada, en cuanto a ingresar al análisis propio de la problemática reclamada, al margen de ello, la descripción expresada en la alongada fundamentación, vierte un contenido factico de los aspectos que hubieren acontecido, pretendiendo se analicen cuestiones de hecho; empero, el Tribunal de alzada no se constituye en una segunda instancia, razón por la cual, el conocimiento de los aspectos facticos queda bajo tuición y conocimiento de los Tribunales y jueces de sentencia; además, la pretensión de disponer la remisión de los antecedentes ante autoridad competente en materia civil, corresponde a un criterio errado, pues los apelantes en la etapa procesal correspondiente debieron prever asumir las vías legales para reclamar dichos aspectos.

Con relación al defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, ante la ausencia de dolo; primero, se invoca como defecto de la sentencia, al art. 370.1 del CPP; que ya fue explicado en los apartados "4.1." y “4.2." de la Resolución de alzada, ya se examinó las circunstancias de concurrencia del defecto de la sentencia, en base al razonamiento expresado por el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre, la cual ilustró "La errónea aplicación de la Ley sustantiva, de manera general…”, en tal sentido, los recurrentes al margen de expresar a manera de fundamentación, los aspectos facticos de lo acontecido, no enmarcan ni adecuan, de qué manera se tuviera una errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que existen 3 razones que la habilitan, que no fueron mencionadas, en tal sentido, no habiéndose identificado la vertiente de una errónea aplicación de la norma sustantiva, tal como lo describe la línea jurisprudencial evocada, no se tiene la concurrencia de agravio. Segundo, se manifiesta que no existiría dolo; empero, para ingresar al análisis propio de lo reclamado, no se identificó el presupuesto que habilita al art. 370m. 1) del CPP; además, pretender que el Tribunal de alzada asuma cuestiones fácticas de lo acontecido, es pretender atribuirle facultades que no le corresponden, no existiendo margen que permita vislumbrar la concurrencia de agravio alguno. Tercero, se expresa, a manera de fundamentación de los apelantes, en relación al art. 370.1 del CPP, una defectuosa valoración de las pruebas, una inexistente motivación de los elementos probatorios, con lo que se omitiría motivar y fundamentar el elemento psíquico del dolo; al respecto, la valoración de los elementos probatorios que fueren defectuosos, queda contemplada para su reclamo en el art. 370.6 del CPP, es ahí donde debió fundar sus argumentos en cuanto a una defectuosa valoración probatoria, y su relación directa con una mala o carente interpretación de la concurrencia de dolo, y no ser expresada como una errónea aplicación de la norma sustantiva.

Finalmente, respecto a que la problemática tratada correspondería a un incumplimiento de contrato, competencia de los jueces en materia civil; debe expresarse que el criterio asumido resulta ser anacrónico, ya que, si tal perspectiva fuere viable, debió ser reclamada oportunamente a través del planteamiento de una excepción de incompetencia por razón de materia, aspecto que no se encuentra activado por parte de los apelantes en su momento oportuno.