II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 14/2019 de 16 de abril, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rigo Condori Serrudo, absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, en atención a que la prueba no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medias cautelares que se le hubieren impuesto.
II.2. Del recurso de apelación restringida del Ministerio Público.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
“Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba (…) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica y respecto al art. 193 inc. c) de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente”, constituyendo el agravio la defectuosa valoración de la prueba, que no condice con relación a lo dispuesto en el art. 173 del CPP, puesto que, la Sentencia incurrió en errores en lo que concierne a la valoración de la prueba individual y conjunta, al haberse basado en conjeturas completamente subjetivas restando valor a la prueba testifical de cargo, particularmente al dictamen pericial psicológico que determinó como creíble la atestación de la menor víctima, que si bien no pudo evidenciar presencia de daño psicológico o secuelas psicológicas de acuerdo al DSM-5, señaló que, la gravedad del daño está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, y del apoyo que pueden brindarle las personas más cercanas como su familia, alegados y ayuda profesional; sin embargo, en la parte afectiva emocional, se observó sintomatología de un estado depresivo donde refleja tristeza, futuro desesperanzador, insatisfacción de las cosas, sentimientos de culpa, incapacidad para llorar, irritación, perdida de interés, tiene que obligarse a hacer muchas cosas, pérdida de apetito, como consecuencia de algunas situaciones que considera problemáticas dentro de su hogar. El testigo presencial Erland Tito Condori, hermano menor de la víctima, señaló que: “Rigo a mi hermana en el corral le obligaba a chupar sus partes de Rigo, a mi igual me decía que le toque, su pene, la mayoría a mi hermana le obligaba a chupar su pene; en la primera oportunidad fue en el patio de su abuelita, en segundo oportunidad era en el corral de las ovejas y ahí estaba presente, a mi hermana le tocaba la vagina el trasero, le tocaba a mi hermana por fuera de la ropa, y Rigo le obligaba que le toque por dentro eso pasaba unos 15 minutos luego nos ofrecía plata para no avisar"; empero, la Sentencia le restó valor probatorio con el argumento de que existen contradicciones; la declaración de Martha Condori Serrudo (madre del menor), de manera categórica manifestó que a ella le contó la menor que había sufrido agresión sexual desde que tenía 10 años en varias ocasiones.
La prueba MP3 (Informe Psicológico), de 21 de julio de 2015, con relación a la entrevista tomada por la Lic. Jaqueline Tárraga, Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, informe que fue ratificado con la declaración testifical de la Psicóloga, de donde se extrajo el testimonio de manera coherente, ubicado en tiempo y espacio, consistente en sus testimonios de los hechos que habría sufrido la víctima.
La prueba MPP5, Dictamen Pericial Forense Psicológico, respecto a uno de los puntos de pericia que era determinar la credibilidad del testimonio de la víctima de acuerdo “al análisis del contenido de las entrevistas con las evaluada los elementos psicológicos y clínicos asociados a este” se ha establecido que el testimonio brindado por la evaluada se encontró dentro de los parámetros de creíble, consistente en cuanto a hechos y lugares, realizando la Sentencia una apreciación aberrante, no dando lectura íntegra del dictamen pericial, puesto que, en el primer punto de pericia determinó la credibilidad del testimonio de la víctima; empero, el Tribunal de mérito dejó de otorgar un valor probatorio, no considerando, que ese dictamen pericial fue practicado por una profesional que conoce la ciencia científica, que siguió un protocolo de avaluación.
En cuanto al anticipo jurisdiccional de prueba, en el cual la menor de manera clara y precisa identificó al acusado como la única persona que la abusó sexualmente en varias oportunidades, que tiene relación con los otros elementos de prueba, lo que por imperio del art. 193 de la Ley 548 en su inc. c) goza de presunción de verdad, puesto que, en juicio su testimonio no fue desvirtuado, por lo que, el Tribunal de mérito debió dar el valor probatorio correspondiente, pues en este tipo de ilícitos no se puede exigir mayores elementos de prueba, siendo que en estos tipos de delitos la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho; sin embargo, el Tribunal de instancia aplicó erróneamente las reglas de la sana crítica, no considerando que lo que se debió probar en juicio, mediante los elementos de prueba, no son solo los hechos, sino que la prueba recae también sobre las afirmaciones realizadas por las partes a cerca del hecho que se juzga, siendo uno de los medios de prueba de relevante importancia en el proceso la prueba testifical, más aún si se trata de la víctima, que pese a tratarse de una menor de edad cuando sucedieron los hechos y la re victimización que ello significaba, concurrió a una entrevista psicológica y, evaluación pericial psicológica para obtener la credibilidad testimonial, empero, inexplicablemente se emitió Sentencia absolutoria, no existiendo una valoración conjunta o armónica de la prueba, respetando las reglas de la sana critica (lógica, experiencia y sentido común).
Falta de fundamentación de la Sentencia, que importa quebrantamiento del art. 370 núm. 5) del CPP; puesto que, del desfile probatorio se incorporó válidamente prueba documental que mereció del Tribunal de sentencia apenas un pronunciamiento en sentido de que la misma tiene todo el valor legal. Por otra parte, la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica, de manera escueta hizo mención a que la prueba fue insuficiente para crear convicción, sobre la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, incurriendo en contradicción al señalar que si bien la pericia psicológica estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, sin embargo no habría sido sostenida con otras pruebas de los diferentes acontecimientos, aspecto que no se puede entender como fundamentación jurídica.
II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 17 de enero de 2020, observó el recurso planteado por la representante del Ministerio Público, alegando que: en el primer motivo si bien hace referencia a la norma violada o erróneamente aplicada; empero, no refiere la norma habilitante, toda vez, que no es lo mismo la norma vulnerada y la norma habilitante. En cuanto al segundo motivo, si bien hace referencia a la norma violada o erróneamente aplicada, así como a la norma habilitante y la aplicación que pretende, empero entre los fundamentos se hace mención al art. 169-3 del CPP, como defecto absoluto, y que al referirse al referido artículo debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos, a efectos de que se ingrese a resolver el fondo del asunto; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, para que subsane las omisiones detalladas, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.
Notificada con tal determinación la representante del Ministerio Público, presentó memorial de fs. 516 a 517, bajo la suma, subsana la apelación restringida, precisando:
Respecto al primer motivo, que las normas habilitantes son los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, en su vertiente valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el informe psicológico, así como el dictamen pericial forense, al punto pericial de credibilidad del testimonio de la víctima, de acuerdo al análisis del contenido de las entrevistas con la evaluada y los elementos psicológicos y clínicos asociados estableció como creíble en cuanto a los hechos y lugares, prueba fundamental de carácter científico elaborado por la perito entendida en la materia, que señala de manera indubitable que el hecho ocurrió en el tiempo y espacio.
En cuanto al segundo motivo, conlleva un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, se vulneró el derecho al debido proceso de la víctima, en su componente a la igualdad de las partes, seguridad jurídica, acceso a la justicia de la víctima en situación de minoridad, al restarse credibilidad a su testimonio contradiciendo a lo previsto por el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, que no fue fundamentado en la Sentencia, que viola los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 147/2020 de 21 de julio, declaró improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a momento de efectuar el análisis del caso en concreto.
