III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE: Vulneración a derechos y garantías constitucionales
En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación; puesto que, se limitó a realizar una relación de lo formulado en su recurso de apelación restringida, lo que importa defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, y vulnera lo previsto por el art. 124 del referido código. En cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento, es así que el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Así también, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a los puntos denunciados, en concordancia a lo solicitado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
Sintetizada la denuncia, se tiene que la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación; puesto que, se limitó a realizar una relación de lo formulado en su recurso de apelación restringida, lo que importa defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, y vulnera lo previsto por el art. 124 del referido código.
Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida en el que reclamó: 1. “Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba (…) en lo que refiere a la aplicación adecuada y correcta de las reglas de la sana crítica y respecto al art. 193 inc. c) de la Ley 548 Código Niña, Niño y Adolescente”, ya que, la Sentencia no condice con relación a lo dispuesto en el art. 173 del CPP, incurriendo en errores en lo que concierne a la valoración de la prueba individual y conjunta, basándose en conjeturas completamente subjetivas restando valor a las pruebas de cargo consistentes en: dictamen pericial psicológico que determinó como creíble la atestación de la víctima, que si bien no pudo evidenciar presencia de daño psicológico o secuelas psicológicas de acuerdo al DSM-5, señaló que, la gravedad del daño está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, y del apoyo que pueden brindarle las personas más cercanas como su familia, alegados y ayuda profesional; sin embargo, que en la parte afectiva emocional, se observó sintomatología de un estado depresivo donde refleja tristeza, futuro desesperanzador, insatisfacción de las cosas, sentimientos de culpa, incapacidad para llorar, como consecuencia de algunas situaciones que considera problemáticas dentro de su hogar. El testigo presencial Erland Tito Condori, hermano menor de la víctima, señaló que: “Rigo a mi hermana en el corral le obligaba a chupar sus partes de Rigo, a mi igual me decía que le toque, su pene, la mayoría a mi hermana le obligaba a chupar su pene; en la primera oportunidad fue en el patio de su abuelita, en segundo oportunidad era en el corral de las ovejas y ahí estaba presente, a mi hermana le tocaba la vagina el trasero, le tocaba a mi hermana por fuera de la ropa, y Rigo le obligaba que le toque por dentro eso pasaba unos 15 minutos luego nos ofrecía plata para no avisar"; empero, la Sentencia le restó valor probatorio bajo el argumento de que existen contradicciones; la declaración de Martha Condori Serrudo (madre del menor), de manera categórica manifestó que a ella le contó la menor, que había sufrido agresión sexual. La prueba MP3 (Informe Psicológico), de 21 de julio de 2015, con relación a la entrevista tomada por la Lic. Jaqueline Tárraga, Psicóloga de la UPAVT de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, que fue ratificado con la declaración testifical de la Psicóloga, de donde se extrajo el testimonio de manera coherente, ubicado en tiempo y espacio de los hechos que habría sufrido cuando la víctima tenía 10 años. La prueba MPP5, Dictamen Pericial Forense Psicológico, estableció que el testimonio brindado por la víctima se encontró dentro de los parámetros de creíble, realizando la Sentencia una apreciación aberrante, no dando lectura íntegra del dictamen pericial, que en el primer punto de pericia determinó la credibilidad del testimonio de la víctima, no considerando, que ese dictamen pericial fue practicado por una profesional que conoce la ciencia científica, que siguió un protocolo de avaluación. En cuanto, anticipo jurisdiccional de prueba, en el cual la menor de manera clara y precisa identificó al acusado como la única persona que la abusó sexualmente, que tiene relación con los otros elementos de prueba, que por imperio del art. 193 de la Ley 548 en su inc. c) goza de presunción de verdad, puesto que, en juicio el testimonio de la víctima no fue desvirtuado, aplicando el Tribunal de instancia erróneamente las reglas de la sana crítica, no considerando que lo que se debió probar en juicio, mediante los elementos de prueba, no son solo los hechos, sino que la prueba recae también sobre las afirmaciones realizadas por las partes a cerca del hecho que se juzga, siendo uno de los medios de prueba de relevante importancia en el proceso la prueba testifical, más aún si se trata de la víctima, que pese a tratarse de una menor de edad cuando sucedieron los hechos y la re victimización que ello significaba, concurrió a una entrevista psicológica y, evaluación pericial psicológica para obtener la credibilidad testimonial, empero, inexplicablemente se emitió Sentencia absolutoria, no existiendo una valoración conjunta o armónica de la prueba, respetando las reglas de la sana critica (lógica, experiencia y sentido común); y, 2. Falta de fundamentación de la Sentencia; puesto que, del desfile probatorio se incorporó válidamente prueba documental que mereció del Tribunal de sentencia apenas un pronunciamiento en sentido de que la misma tiene todo el valor legal. Por otra parte, la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica, de manera escueta hizo mención a que la prueba fue insuficiente para crear convicción, sobre la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, incurriendo en contradicción al señalar que, si bien la pericia psicológica estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, sin embargo, no habría sido sostenida con otras pruebas de los diferentes acontecimientos.
Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue radicada a la Sala Penal Primera que, por decreto de 17 de enero de 2020, observó el recurso planteado por la representante del Ministerio Público, concediéndole el plazo de 3 días, para que subsane las omisiones detalladas en el referido decreto, bajo apercibimiento de rechazo conforme al art. 399 del CPP.
Notificada con tal determinación la representante del Ministerio Público, presentó memorial de subsanación al recurso de apelación restringida, alegando: 1. Respecto al primer motivo, que las normas habilitantes son los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, en su vertiente valoración defectuosa de la prueba; puesto que, el informe psicológico, así como el dictamen pericial forense, al punto pericial de credibilidad del testimonio de la víctima, de acuerdo al análisis del contenido de las entrevistas con la evaluada y los elementos psicológicos y clínicos asociados estableció como creíble en cuanto a los hechos y lugares, prueba fundamental de carácter científico elaborado por la perito entendida en la materia, que señala de manera indubitable que el hecho ocurrió en el tiempo y espacio; y, 2. En cuanto al segundo motivo, conlleva un defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, ya que, se vulneró el derecho al debido proceso de la víctima, en su componente a la igualdad de las partes, seguridad jurídica, acceso a la justicia de la víctima en situación de minoridad, al restarse credibilidad a su testimonio contradiciendo a lo previsto por el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, que no fue fundamentado en la Sentencia, que viola los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP.
En cuyo mérito, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó los reclamos, señalando: i) Respecto a la errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente, que la Sentencia en el epígrafe VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, segundo párrafo, como resultado de la valoración individual e integral de las pruebas, señala: "pese a contar con la declaración de la víctima que sometida a pericia psicológica se estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, aunque no se dijo qué porcentaje de credibilidad tenía, existieron una serie de contradicciones en la prueba de cargo, ya que si bien Z.T.C.(victima) refirió claramente que no existió acceso carnal, la testigo Olga Claudia Condori Serrudo, afirmó que Z.T.C. le comentó que Rigo Condori Serrudo acaricio las partes íntimas de su hermana (trasero vagina) por espacio de 15 minutos, afirmado también que Z.T.C. le contó que Rigo Condori le hizo chupar su pene, sin embargo, estos dos últimos acontecimientos jamás fueron relatados por Z.T.C., quien además refirió que la primera vez cunado su hermano Herlan, le contó a su mamá lo que sucedía con Rigo, ella le desmintió todo, sin embargo su madre Martha Condori Serrudo, en su declaración testifical, afirmó que ese primer momento ya presentó su denuncia (año 2010) y que después abandonó la denuncia habiendo vuelto a presentar la misma denuncia el año 2015, por que le daba rabia que su hija cambió como consecuencia del hecho (se volvió más rebelde), quedando claro, sin embargo por la declaración de Z.T.C. que la denuncia presentada el año 2015 fue por la rabia que ella tenía de que Rigo Condori Serrudo, tuvo problemas legales con sus hermanas que resultan ser su madre y su hermana, por lote de terreno y que no le parecía que él pida algo que no le correspondía, lo que quita de credibilidad de la versión que la misma tiene a cerca de los hechos”, lo que le resulta importante, por cuanto, el Tribunal de juicio, explicó con absoluta claridad, por qué no le otorgó la suficiente credibilidad a las atestaciones de las declaraciones de Erlan Condori y Martha Condori, respecto al hecho que motivó la acusación, sino a otro hecho que en su momento se hizo la denuncia pero posteriormente fue retirada por la madre de Z.T.C., pero además las versiones del testigo Erlan, no fueron relatados en ningún momento por la víctima, siendo que lo que hubo de por medio fueron los problemas legales entre estos por un lote de terreno; por eso el Tribunal llegó al convencimiento de que la prueba aportada fue insuficiente, acerca de la responsabilidad penal del acusado; y, ii) En cuanto, a la falta de fundamentación en la Sentencia; en lo que respecta a la prueba insuficiente, no fundamenta la recurrente, cuáles son las pruebas que no hubieran sido valoradas o incorrectamente valoradas por el juzgador; y, en segundo lugar, no resulta contradictorio en ningún momento el hecho que en principio el Tribunal de mérito hubiere mencionado que la pericia psicológica se hallare dentro los parámetros de credibilidad, por cuanto no se advierte que se hubiere puesto en duda la declaración de la víctima sino las atestaciones de descargo, que es otra cosa; quedando claro que lo sostenido en la pericia psicológica no ha encontrado respaldo suficiente respecto a lo demás de la prueba, al contrario, el Tribunal de mérito encontró contradicciones con las afirmaciones de testigos, particularmente con las de la madre y hermano de la víctima.
De esta relación necesaria de antecedentes, ciertamente como reclama la parte recurrente, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a los reclamos de su recurso de apelación restringida, así en relación al primer agravio de apelación concerniente a la defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, la apelante precisó que, la Sentencia se basó en conjeturas, restando valor a las pruebas de cargo consistentes en: dictamen pericial psicológico; el testigo presencial Erland Tito Condori; Martha Condori Serrudo; la prueba MP3 (Informe Psicológico), de 21 de julio de 2015; la prueba MPP5, Dictamen Pericial Forense Psicológico; y, en el anticipo jurisdiccional de prueba, donde la víctima de manera clara y precisa había identificado al acusado como la única persona que la abusó sexualmente en varias oportunidades, elementos de prueba que habrían establecido a la declaración de la víctima como creíble; no obstante, la Sentencia no había efectuado una valoración conjunta o armónica de las pruebas, respetando las reglas de la sana critica (lógica, experiencia y sentido común); sin embargo, el Auto de Vista se limitó a transcribir una parte del acápite denominado fundamentación jurídica de la Sentencia, para concluir que el Tribunal de juicio, explicó con absoluta claridad, por qué no le otorgó la suficiente credibilidad a las atestaciones de las declaraciones de Erlan Condori y Martha Condori, que además las versiones del testigo Erlan, no fueron relatados en ningún momento por la víctima, siendo que lo que hubo de por medio fueron los problemas legales entre estos por un lote de terreno; argumento que carece de fundamentación; puesto que, no explicó por qué la Sentencia restó valor a las pruebas de cargo que establecerían a la declaración de la víctima como creíble, menos constató si la Sentencia efectuó una valoración conjunta o armónica de las citadas pruebas, aspecto reclamado por la parte apelante, que no fue considerado por el Tribunal de alzada, incumpliendo su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada en la Sentencia de la que se observa que si bien en una primera parte efectuó una debida relación de los hechos que se constituyen en el objeto del proceso penal, además efectuó la fundamentación descriptiva de los elementos de prueba incorporados a juicio, no efectuó la fundamentación analítica o intelectiva respecto a las pruebas documentales, testificales y periciales, pues dicho momento no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, debiendo la autoridad judicial dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos, es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no, exigencia que no fue controlada por el Tribunal de alzada pese a que fue reclamada por la parte recurrente en la formulación de su recurso de apelación restringida, evidenciando que el Auto de Vista impugnado incumplió la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, a tiempo de resolver el motivo de apelación.
Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación, de igual manera, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación como arguye la parte recurrente; puesto que, se limitó a señalar, que la apelante no fundamentó cuáles serían las pruebas que no hubieran sido valoradas o incorrectamente valoradas por el juzgador, cuando en el recurso de apelación restringida la apelante a tiempo de sostener su segundo agravio señaló “las pruebas documentales”, respecto a las que el Tribunal de sentencia apenas habría señalado que tienen todo el valor legal, fundamento que no fue considerado por el Auto de Vista; además, la parte apelante cuestionó que la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica, de manera escueta hizo mención a que la prueba fue insuficiente para crear convicción, sobre la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos, respecto a lo cual el Auto de Vista impugnado no emitió criterio alguno, puesto que, no explicó por qué para la Sentencia la prueba fue insuficiente; y, en cuanto a la contradicción alega por la parte apelante al señalar la Sentencia que la pericia psicológica estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, sin embargo, no habría sido sostenida con otras pruebas de los diferentes acontecimientos; el Auto de Vista se limitó a señalar que no resulta contradictorio, por cuanto no se advertiría que se hubiere puesto en duda la declaración de la víctima sino las atestaciones de descargo; que el Tribunal de mérito había encontrado contradicciones con las afirmaciones de la madre y hermano de la víctima; argumento que resulta insuficiente; por cuanto, no responde con precisión por qué el argumento de la Sentencia, referida a que la pericia psicológica estableció que la misma se encontraba dentro de los parámetros de credibilidad, sin embargo, no habría sido sostenida con otras pruebas de los diferentes acontecimientos, no resultaría contradictorio, lo que evidencia que el Auto de Vista impugnado no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa los agravios del recurso de apelación restringida formulada por el Ministerio Público, no observando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder de manera fundamentada, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara y completa que permita comprender el porqué de la decisión asumida, en observancia de las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP, temática que fue explicada en el acápite III.1 de este Auto Supremo, por lo que, el presente recurso deviene en fundado.
