I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 21/2019 de 11 de junio (fs. 449 a 451), el Juzgado de Sentencia N° 2 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en Procedimiento Abreviado, declaró a Zacarías Quispe Vargas, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art.261.I del CP, imponiendo la pena de dos años de presidio. No se otorga perdón judicial por la posibilidad de contradicción entre el REJAP del acusado y una Sentencia Condenatoria en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Zacarías Quispe Vargas (fs. 494 a 498), formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista Nº 138/2020 de 19 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, manteniéndose incólume la Sentencia Nº 21/2019, motivando a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo Nº 638/2020-RA de 9 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente sostiene que el Tribunal de alzada viola el debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, consagrados en los arts. 115.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 173 y 169.3) del CPP, y por no aplicar el art. 398 del CPP; en ese sentido, el Tribunal de alzada se encontraba obligado a verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia, haya desarrollado la debida labor de motivación; por lo que, al verificar una fundamentación insuficiente, considerado defecto absoluto e insubsanable por el art. 370 núm. 5) del CPP, debió disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, en respuesta a los motivos expuestos en la apelación restringida, conforme manda el art. 398 del CPP.
Con el objeto de delimitar que su reclamo tanto en el recurso de apelación restringida como en la casación está relacionada con el perdón judicial, el que no fue otorgado porque existía la posibilidad de una contradicción entre el REJAP del acusado y la sentencia adjuntada por el abogado de la acusadora particular, dejando su resolución para cuando se presente documentación idónea; refiere que, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, no consideró la fundamentación del recurso cuando señalaba que la Sentencia no expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, careciendo de fundamentación jurídica. Señala que el Juez de mérito, da valor probatorio a un documento (Sentencia) que fue presentado en fotocopia, que lo presentó en audiencia el abogado de la acusadora particular, quien no poseía legitimación (no contaba con mandato especial) y porque no se acreditó la legalidad de su obtención, en total contradicción a lo previsto por el art. 13 del CPP (Legalidad de la Prueba), precepto estrictamente vinculado con el art. 173 del mismo ordenamiento legal (Valoración). Manifiesta que no valoró conforme a derecho el Certificado REJAP, prueba idónea obtenida lícitamente, que demuestra fehacientemente, la inexistencia de antecedentes penales del imputado y la no declaración de rebelde con anterioridad al proceso que nos ocupa.
Sostiene que, ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley y la errónea interpretación del art. 173 del CPP, correspondía al Tribunal Ad quem aplicar el art. 413 del CPP; es decir, anular parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición; sin embargo, con el argumento que el Juez de mérito realizó una valoración correcta de la prueba y confirmar la no concesión del perdón judicial, sin la debida fundamentación incurrió en violación al debido proceso; asimismo, se denunció la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos, que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación (art. 169.3) del CPP), reclamando violación al debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, vulneración que deviene del incumplimiento por parte del Juez de mérito, de la exigencia prevista en el art. 173 y por incumplir lo dispuesto en el art. 398 del CPP.
