AS/0752/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0752/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

III.2. La incongruencia omisiva.

De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: (…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.

III.3. Análisis del caso concreto.

La parte recurrente en esta instancia casacional advierte la afectación del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, derecho a la defensa e incongruencia omisiva y no aplicación correcta de la Ley, en el entendido que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse en relación la denuncia de apelación restringida circunscrita al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP; en ese sentido, este Tribunal de los antecedentes de la causa advierte lo siguiente:

i) En etapa de apelación restringida se denunció que en la parte Resolutiva de la Sentencia, el Juez de mérito no valoró de manera adecuada el Certificado del REJAP, que demuestra que el acusado no tiene Registro de Antecedentes Penales ni haber sido declarado rebelde con anterioridad a la presente causa; toda vez, que por disposición del art. 440 del CPP, el REJAP, constituye el documento eficaz para acreditar que si una persona tiene antecedentes o fue declarada rebelde; por lo que, de conformidad a lo expuesto el Juez incumple con su deber al no constar en la Sentencia una apreciación clara, precisa y objetiva del Certificado REJAP, ya que la Resolución deviene en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP. ii) Advierte la afectación al debido proceso en su vertiente incongruencia omisiva de conformidad con los arts. 115 de la CPE y 370 núm. 5) por errónea interpretación y aplicación del 368 y 169 núm. 3) del CPP, en el caso de autos se emitió la Sentencia de manera incongruente; toda vez, que en la parte resolutiva no se concedió el perdón judicial, fallando de manera ultra petita alegando una condición futura y de acuerdo al art. 368 del CPP, a pesar que el certificado REJAP fue presentado antes y a la conclusión de la audiencia de consideración de Salida Alternativa, en cuento a la sanción de dos años de reclusión, que emerge del acuerdo suscrito con el Ministerio Público para el sometimiento del proceso abreviado, por lo que se demuestra que el Juez de instancia incurrió en error de interpretación y aplicación objetiva del art. 368 con relación al 440 del CPP.

Ahora bien respecto a la denuncia del recurrente en esta instancia casacional no tiene mérito, ya que el Tribunal de alzada resolvió el agravio denunciado de manera fundamentada y motivada de conformidad a lo precedentemente expuesto además de seguir el entendimiento del Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y congruencia a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida planteada en casación por el recurrente no es evidente, ya que el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta en sentido que de conformidad al art. 173 del CPP y 180.I de la CPE, el Tribunal otorgó valor a cada uno de los medios probatorios, concretamente con relación al certificado REJAP, por lo que bajo el principio de verdad material y la veracidad de los hechos, de la copia legalizada de la Sentencia Nº 10/2015 de 23 de diciembre, con condena y ejecutoriada por el Tribunal de Sentencia de Padilla, de lo que se tiene que Zacarías Quispe Vargas ya fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; en consecuencia, no correspondía el beneficio del perdón judicial; y, de conformidad al art. 279 in fine del CPP, se tiene que la autoridad judicial no realizó actos investigativos, ya que al presentarse la Sentencia sólo se hizo la apreciación correcta, que estableció la pena de tres años, y que se le concedió la suspensión condicional de la pena; y, al no conceder el perdón judicial el Juez actuó de acuerdo a Ley, en consideración de la prueba ampliada que además no fue observada por la parte apelante en el momento oportuno a fs. 446 vta., que habiendo corrido traslado ante el no pronunciamiento de la parte acusada, se judicializó y quedó introducida en juicio; en cuyo sentido, el Tribunal de alzada motivo su fallo, absolviendo de manera fundada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, reflejando que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente una supuesta incongruencia omisiva de conformidad al acápite III.2. del presente fallo; y, menos la existencia de vulneración de derechos y garantías constitucionales reflejadas por el recurrente, teniendo por lo tanto que el Tribunal de alzada resolvió la apelación restringida y los defectos de Sentencia descritos en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, por las razones expuestas precedentemente el recurso en análisis deviene en infundado.