AS/0752/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0752/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Que, de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para darle soluciones más eficaces al conflicto penal, en la introducción de la figura del "acuerdo" como base para su procedencia. El acuerdo implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado asesorado por su abogado defensor respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Publico (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente. imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado). En tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral y no unilateral, puesto que depende de la transacción que sobre el quantum de la pena decidan, en última instancia, los sujetos procesales legitimados para ello.

En el caso de Autos, el Fiscal de Materia Dr. Enrique Montaño acusó a Zacarias Quispe Vargas, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 261-I DEL CODIGO PENAL y solicitó que en Procedimiento Abreviado, conforme el trámite previsto en los arts. 373 y ss. del CPP, así como en base al art. 326-1-II-III, se lo declare AUTOR, de la comisión el delito citado y se le imponga la pena de 2 años de presidio a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de nuestra ciudad.

Que, en el caso de autos, la victima se opuso al beneficio solicitado en base al parágrafo tercero del art. 373 del CPP, normativa que permite la posibilidad de rechazar la aplicación de procedimiento abreviado cuando existe oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Acusó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por valoración defectuosa de la prueba con infracción del art. 173 deviniendo en defecto absoluto e insubsanable, de conformidad al art. 169 núm. 3) del CPP.

En el presente caso, la parte Resolutiva de la Sentencia, señala lo siguiente:" Asimismo, relación al perdón judicial, no se otorga porque existiría la posibilidad de contradicción entre el REJAP del acusado y la sentencia adjuntada pe abogado de la acusadora particular, aspecto que será resuelto cuando se pre la documentación idónea. Por otra parte, habiendo adjuntado una sentencia condenatoria en relación al acusado respeto a otro proceso, se dispone se oficie al encargado del REJAP para que informe porque no se encuentra registrada esa sentencia, para el fin impetrado adjúntese una copia de la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla y una copia del REJAP aludido" Textual. Ahora bien, el Juez de mérito no valoró de manera adecuada la prueba aportada consistente en el Certificado del REJAP, que demuestra que el acusado no tiene Registro de Antecedentes ni haber sido declarado rebelde con anterioridad a la presente causa; toda vez, que por disposición del art. 440 del CPP, el REJAP, constituye el documento eficaz para acreditar que si una persona tiene antecedentes o fue declarada rebelde; esto en virtud a la obligación inexcusable que tienen los Jueces y Tribunales, de remitir copia de la Sentencia condenatoria Ejecutoriada, y cuando así lo determinen expresamente, por lo que, de conformidad a lo expuesto el Juez incumple con el deber que le impone la norma, y al no constar en la Sentencia una apreciación clara precisa y objetiva de la prueba documental consistente en el Certificado del REJAP, la Resolución deviene en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.

Advierte la afectación al debido proceso en su vertiente incongruencia omisiva de conformidad con los arts. 115 de la CPE y 370 núm. 5) por errónea interpretación y aplicación del 368 y 169 núm. 3) del CPP, en el caso de autos se evidencia que el Juez de mérito emite su fallo de manera incongruente; toda vez, que en la parte resolutiva no se concede el perdón judicial, fallando de manera ultra petita alegando una condición futura y de acuerdo al art. 368 del CPP, a pesar que el certificado REJAP fue presentado antes y a la conclusión de la audiencia de consideración de Salida Alternativa, en cuento a la sanción de dos años de reclusión, que emerge del acuerdo suscrito con el Ministerio Público para el sometimiento del proceso abreviado, por lo que se demuestra que el Juez de instancia incurrió en error de interpretación y aplicación objetiva del art. 368 con relación al 440 del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida de Zacarías Quispe Vargas, en mérito a los siguientes argumentos:

En mérito al art. 173 del CPP y 180.I de la CPE, el Tribunal otorgó valor a cada uno de los medios probatorios extrañadas por el apelante, concretamente con relación al certificado REJAP, por lo que bajo el principio de verdad material y la veracidad de los hechos, en tal sentido la credibilidad de la copia legalizada de la Sentencia con condena y ejecutoriada por el Tribunal de Sentencia de Padilla, de lo que se tiene que Zacarías Quispe Vargas ya fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; en consecuencia, no correspondía el beneficio del perdón judicial. Asimismo, de conformidad al art. 279 in fine del CPP, se tiene que la autoridad judicial no realizó actos investigativos que comprometieran su imparcialidad; toda vez, que al presentarse la Sentencia en Padilla sólo se hizo la apreciación correcta de la misma, que estableció la pena privativa de libertad de tres años; que, al solicitar suspensión condicional de la pena, se le concedió la misma, y, al no conceder el perdón judicial el Juez actuó de acuerdo a Ley, en consideración de la prueba ampliada que además no fue observada por la parte apelante en el momento oportuno tal como se aprecia en el acta de audiencia a fs. 446 vta., que habiendo corrido traslado ante el no pronunciamiento de la parte acusada, se judicializó y quedó introducida en juicio.