II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2017 de 22 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara a Norah Calizaya Mamani de Mamani, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de cinco bolivianos por día, costas a favor del Estado y la acusación particular.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusada.
Notificada con la Sentencia, Norah Calizaya Mamani de Mamani, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Defecto procesal absoluto por vulneración del derecho a la defensa; puesto que, en etapa preparatoria, su persona el 23 de febrero de 2015 hizo conocer su domicilio procesal ubicado en el Edificio Gonzales Nº 744 interior Of. 1, segunda planta, ubicado en las calles Ayacucho la Plata y Presidente Montes, oficina de su abogada Nancy Cossío Frías, con el fin de que se practique notificaciones en dicha oficina; sin embargo, presentada la acusación pública, se materializó notificación a su persona en la oficina de otro abogado, no teniendo su persona conocimiento de la acusación particular, el decreto de radicatoria de la misma, menos el plazo otorgado a efectos de que ofrezca prueba, toda vez, que nunca fue notificada en su domicilio procesal ni real, quedando en completa indefensión, que vulnera su derecho a la defensa, constando a fs. 34 que se practicó notificación a un abogado que no es el suyo en un domicilio procesal diferente, por lo que, opuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, fue declarada improcedente a través de la Resolución de 14 de abril de 2017.
Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 337 del CP, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP.
Errónea aplicación de la norma sustantiva del art. 335 del CP, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP.
Errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP.
Errónea aplicación de la Ley adjetiva, defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 3) del CPP.
La Sentencia se basa en medios de prueba ilegalmente obtenidos, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP.
La Sentencia acusa contradicciones en los razonamientos de sus considerandos y entre estos y la parte dispositiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, revocó totalmente el Auto Interlocutorio 68/2017 de 14 de agosto, por ende declaró probado el incidente por defecto absoluto, disponiendo en consecuencia la nulidad de obrados sin reposición hasta fs. 34; es decir, hasta que la acusada sea debidamente notificada con el decreto de fs. 31, en el último domicilio procesal señalado por la acusada y de esa manera aprehenda conocimiento de la acusación particular y fiscal, para que pueda presentar sus pruebas de descargo en el plazo de 10 días, con su resultado el Tribunal deberá ingresar a sustanciar el juicio oral respectivo, bajo los siguientes argumentos:
Respecto al incidente por defecto absoluto, de la revisión de antecedentes, por decreto de fs. 31 se dispuso que “se ponga en conocimiento de la parte acusada la acusación pública y particular”, de manera que en consideración a dicho decreto es que su hubo practicado diligencia de notificación a la parte acusada y que tal diligencia que consta a fs. 34 del proceso, se lo hace al domicilio procesal del anterior abogado de la acusada el Dr. Ever Danny Yugar Rodríguez, que de antecedentes solo la asistió para prestar su declaración en sede policial, no así a su abogada actual Dra. Nancy Cossio Frías, que la asistía desde la primera audiencia cautelar.
En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, en la etapa de excepciones e incidentes la recurrente opuso incidente de actividad procesal defectuosa por falta de notificación con las acusaciones y auto de radicatoria, en ese contexto el Tribunal de Sentencia rechazó dicho incidente mediante Resolución 68/2017 de 14 de agosto; empero de la lectura de la resolución, no contiene una suficiente y debida motivación, pues el Tribunal utilizó argumentos subjetivos como que la notificación de uno de sus abogados es válida y que la acusada al conocer de la existencia de este proceso desde un inicio debería hacer un seguimiento de su tramitación, argumentos que no son suficientes ni objetivos y materiales para haber rechazado el incidente, máxime que el Tribunal no hizo un análisis material ni ponderación de la trascendencia de su decisión a futuro, menos de las implicancias que esa su decisión traería consigo, puesto que por esa decisión desembocó en el hecho cierto de que la acusada no haya tenido el derecho de ofrecer ni producir prueba de descargo en el juicio oral, máxime que el propio Tribunal en el contenido de la resolución alude que de las fotocopias que valoró se tiene que la acusada tenía un anterior abogado a quien se le notificó con las acusaciones particular y fiscal; es decir, que el Tribunal estaba en conocimiento de que se practicó la diligencia de fs. 34 en el domicilio procesal anterior de la acusada y no así en el domicilio procesal de su actual abogada, hecho reclamado oportunamente; sin embargo, el Tribunal no tomó en cuenta dicho aspecto y se abocó a tomar una decisión apresurada y subjetiva para rechazar el incidente, cuando debió proveer las consecuencias de su decisión a futuro, a cuyo futuro es menester en esta ocasión mencionar que el Tribuna debió utilizar para su decisión la técnica de la supresión mental hipotética que consiste en retrotraer mentalmente el tiempo hasta el momento de la presunta vulneración del derecho y establecer que si anulando actuados se restablece el derecho vulnerado si corresponde asumir tal decisión y por el contrario si retrotrayendo mentalmente actuados se establece que no se podrá restablecer un derecho así se anule obrados no corresponderá asumir tal nulidad, en esa línea, en el caso el Tribunal no realizó tal ponderación retrotrayendo mentalmente actuados hasta el momento en que se emitió y practicó la diligencia de fs. 34 ante el domicilio procesal del abogado anterior de la acusada y no ante la actual abogada de la misma, pues con esa información objetiva mental, el Tribunal podía haber previsto que si rechazaba el incidente de nulidad se pondría a futuro en un grave estado de indefensión a la parte acusada, de manera que con esa práctica mental correspondía al Tribunal por lo menos disponer la otorgación de otro plazo a la parte acusada para que pueda ofrecer prueba de descargo; empero, no rechazar el incidente con argumentos subjetivos, en esas condiciones la acusada obviamente estuvo en desventaja en el juicio oral frente a la parte acusadora.
De la lectura de la Sentencia, se llega a evidenciar que el juicio oral se llevó desde un inicio en total desequilibrio y desigualdad de las partes; puesto que, solo la parte acusadora tuvo la oportunidad de ofrecer y producir prueba, más no así la parte acusada, de manera que es una verdad material que la parte acusadora tuvo evidente ventaja frente a la parte acusada en la sustanciación del juicio oral, no realizando el Tribunal de mérito el esfuerzo para equilibrar la balanza de la justicia para que también la parte acusada pudiera haber tenido el derecho de ofrecer y producir sus pruebas.
