AS/0765/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0765/2021-RRC

Fecha: 10-Sep-2021

III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en contradicción a los Autos Supremos invocados; puesto que, incidió en: i) Inobservancia del principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita; ya que, en fase de apelación se solicitó la nulidad de la Resolución de 14 de abril de 2017, que no cursa en antecedentes; no obstante, el Auto de Vista declaró la nulidad del mismo; ii) Valoración de la prueba; puesto que, vertió criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1”; y, iii) Incompleta y errónea fundamentación; puesto que, el Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética; además, que la decisión del Auto de Vista no anuló la Sentencia, ignorando si ésta aún persiste y produce efectos legales. En cuyo mérito, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

III.2. Sobre la no recurribilidad vía casación de la resolución de apelación incidental.

Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde precisar que no toda Resolución es recurrible vía casación, al respecto el Auto Supremo 322/2020-RRC de 20 de marzo, precisó que: “así se tiene que una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, del que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales.

Al respecto, el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado es propio).

De donde se tiene que únicamente pueden ser impugnables en casación los Autos de Vista que resuelvan una apelación restringida contra Sentencias y no así aquellos fallos que resuelven una apelación incidental.

Ahora bien, a lo referido existe una excepción; es decir, que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental planteada, omisión que afecta a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y a la seguridad jurídica de las partes; en cuyo mérito, deberá verificarse si la parte recurrente hizo reserva de apelación en la fase de juicio y si posteriormente formuló apelación incidental”.

III.3. Análisis de los casos en concreto.

III.3.1. Respecto a la denuncia de que el Auto de Vista inobservó el principio de congruencia al emitir una decisión ultra petita.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista inobservó el principio de congruencia e ingresó en contradicción al Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo; toda vez, que en el recurso de apelación se reclamó lo resuelto por la Resolución de 14 de abril de 2017, que no cursa en el expediente de juicio oral, a pesar de ello el Tribunal de apelación declaró la nulidad de la misma, que si bien “existe el auto interlocutorio N° 68/2017 de fecha 14 de agosto de 2017, al cual se ha mencionado reserva de recurrir, empero no existe resolución de fecha 14 de abril de 2017”.

En cuyo mérito, concierne puntualizar que, conforme se precisó en el acápite III.2 de este fallo, una cuestión incidental que fue resuelta por el Tribunal de alzada, no es recurrible vía casación; no obstante, en el mismo acápite, se precisó que existe una excepción que admite impugnación a una cuestión incidental vía casación, cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento, omisión que vulnera el principio de congruencia, pues los Tribunales de alzada al emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados en apelación, lo contrario infringe el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, que tiene relación con el art. 17.II de la LOJ que refiere que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, normas que además de abarcar al vicio de incongruencia omisiva, también abarcan y tienen relación con el vicio de resolución ultra petita; puesto que, los Tribunales de alzada en observancia del principio de congruencia deben pronunciarse sólo sobre los puntos reclamados, y no sobre aspectos no cuestionados, que es lo que reclama la recurrente, en razón a que el Tribunal de alzada habría anulado una Resolución que no fue reclamada en el recurso de apelación; además, que no cursaría en el expediente de juicio oral; en cuyo mérito, esta Sala Penal se deberá limitar a verificar únicamente si el Tribunal de apelación obró de manera ultra petita a tiempo de anular la Resolución incidental que no cursaría en antecedentes, siendo que la impugnada en apelación fue otra resolución, lo que de ser evidente, vulnera los derechos a la seguridad jurídica de las partes y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, efectuada esa precisión, a fin de ingresar al análisis del presente motivo, necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo que en materia procesal que es lo que reclama la recurrente el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, por lo que, se tiene que:

El Auto Supremo 175/2015-RRC de 12 de marzo, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento a los motivos de apelación restringida, constató que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta sobre todos los puntos de apelación restringida, que si bien dicha respuesta era negativa para las pretensiones del recurrente; sin embargo, resultaba un pronunciamiento coherente y razonable conforme a derecho, aspecto por el que el que fue declarado infundado el recurso de casación; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, no puede considerarse precedente oponible.

Por los argumentos expuestos, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado.

III.3.2. En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba.

Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista incurrió revalorización de la prueba en fase de apelación, al emitir criterio en torno a “la notificación al profesional abogado EDYR, el cual ha merecido su valoración respectiva por el tribunal de sentencia penal no. 1”.

Al respecto, la recurrente invocó el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, en el constató que el Auto de Vista, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que, en forma indebida emitió nueva Sentencia, cambiando la situación jurídica de los acusados, de absueltos a condenados por los delitos acusados, revalorizando prueba y revisando cuestiones de hecho, que son de exclusiva competencia de los Tribunales de sentencia, desconociendo de ese modo, los principios de inmediación y contradicción, situación por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.

Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación”.

Ahora bien, corresponde señalar, que la Constitución Política del Estado, en el marco de las garantías reconocidas a todo ciudadano, establece el principio de impugnación previsto en el art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en definitiva, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. También es evidente que, para la vigencia de éste derecho, existe regulación especial en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a los medios de impugnación contra fallos pronunciados en materia penal, previendo requisitos de procedencia, el procedimiento aplicable, así como las limitaciones a dicho derecho.

Así, en cuanto al recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP, procede ante resoluciones judiciales pronunciadas durante la sustanciación del proceso penal en los casos previstos en dicho precepto legal, y ante una presunta transgresión a las normas sustantivas y/o adjetivas por el Juez o Tribunal que emite una resolución interlocutoria, una vez activado éste medio de impugnación por la parte que se considera afectada, después de correrse con el respectivo trámite, es el Tribunal de apelación, quien en definitiva y como última instancia, resuelve la procedencia o no de la cuestión planteada, así se extrae de los arts. 406 y 416 ambos del CPP, lo que no admite recurso ulterior, siempre que no esté dentro de las excepciones de vicios de: incongruencia omisiva y resolución ultra petita, que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación conforme fue explicada en los acápites III.2 y III.3.1 de este fallo.

Efectuada esa precisión, se tiene que la recurrente no cuestiona las excepciones que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación, sino lo que la recurrente reclama es que, el Auto de Vista incurrió en revalorización de la prueba sobre una cuestión incidental, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo; en consecuencia, el motivo en cuestión no puede ser contrastado con el Auto Supremo invocado (que resolvió una apelación restringida sobre defectos de la Sentencia y no sobre cuestiones incidentales); por lo que, deviene en infundado.

III.3.3. Respecto a la denuncia de incompleta y errónea fundamentación del Auto de Vista.

La recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero; puesto que, en ninguna parte de su doctrina emplaza a la autoridad jurisdiccional a utilizar en su argumentación la técnica de supresión mental hipotética; además, que la decisión del Auto de Vista no anuló la Sentencia, ignorando si ésta aún persiste y produce efectos legales.

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo 114/2016-RRC de 17 de febrero, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a un motivo de apelación restringida, constató que el Tribunal de apelación, otorgó respuesta suficiente sobre el punto de apelación restringida, aspecto por el que fue declarado infundado el recurso de casación.

Ahora bien, la recurrente en el presente motivo cuestiona que, el Auto de Vista incurrió en una incompleta y errónea fundamentación respecto a una cuestión incidental, temática que no se encuentra dentro de las excepciones que admiten impugnación a una cuestión incidental vía casación, por lo que, la denuncia no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, tienen como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada, temática que fue explicada en el acápite III.2 de este Auto Supremo; en cuyo efecto, el motivo en cuestión no puede ser contrastado con el Auto Supremo invocado que además declaró infundado el recurso de casación, no sentando doctrina legal aplicable, por lo que, el presente motivo deviene en infundado.