II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Basilia Arias Pérez.
La recurrente haciendo referencia a la forma de resolución del Auto de Vista impugnado respecto a su persona, dice haberse rechazado por inadmisible su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea del mismo; ahora bien, en los fundamentos del recurso de casación la recurrente no hace pronunciamiento alguno respecto al agravio de declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por extemporáneo, limitándose a la identificación de los motivos de fondo del recurso, cuando estos no fueron analizados por el Tribunal ad quem.
II.2. Recurso de casación de Teodora Guerra Campos, Hilda Cruz Guerra y Benito Cruz Guerra.
Los recurrentes bajo el epígrafe, vulneración de nuestros derechos fundamentales que hacen al debido proceso consistente en el derecho que tenemos a ser efectivamente tutelados y oídos, de manera individual para el establecimiento de nuestras responsabilidades (arts. 115-IIde la CPE y 8-I de la CADH), refiriendo existir falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación fiscal, auto de apertura del proceso y la sentencia, respecto de la participación y responsabilidad individual de los acusados y los tipos penales usados y sus penas impuestas; haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones emergentes de la sentencia, manifiestan que esta vulneraría las garantías de congruencia y defensa, debido a que los acusados no podrían ser sentenciados por hechos diferentes a los acusados, vulnerando lo establecido en el art. 342 con relación al art. 362 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, generando defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 del CPP; en autos acusan que, éstos vicios fueron arrastrados desde la sentencia y convalidados por el Auto de Vista impugnado de forma incólume, en franca violación del derecho al debido proceso en su faceta de tutela judicial efectiva (congruencia y defensa).
Bajo el epígrafe, vulneración del derecho al debido proceso, bajo su faceta substantiva que prohíbe actos de poder arbitrarios, irrazonables y desproporcionados, en lo que concierne a la ciega imposición de la misma pena, pese a haberse establecido hasta contradictoriamente distintos niveles de participación en los hechos, además del uso del tipo penal más grave y no la más favorable, haciendo consideraciones respecto a la sentencia, acusan que se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta substantiva, que prohibirían actos de poder a través de resoluciones que sean irrazonables, desproporcionados y arbitrarios, citando como argumento sentencias constitucionales plurinacionales referidos a la garantía del debido proceso, dicen haber cumplido las exigencias para flexibilizar la admisión del presente motivo, expresan los siguientes puntos: i) Como hecho generador del recurso, las graves contradicciones en las acusaciones y sus hechos, el auto de apertura y la sentencia, validadas por el Auto de Vista ahora impugnado. ii) El derecho o garantía constitucional vulnerado del debido proceso en su faceta substantiva (arts. 115-IIde la CPE y 8-I de la CADH). iii) Como restricción o disminución del derecho o garantía, que los vicios identificados incurrirían en la arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad. iv) El resultado dañoso emergente del defecto, que todos fueron sentenciados a penas idénticas de 5 años y la omisión de la garantía de favorabilidad por ser similares los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, que son desproporcionadas y arbitrarias.
Bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales y convencionales de los fines de la pena (arts. 118-III de la CPE, 73-I, 5.6 de la CADH, 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 y 9 de la Declaración Universal de DDHH), en relación al debido proceso en su faceta substantiva (art. 117-I de la CPE) que prohíbe actos desproporcionados de poder y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (art. 1-I) y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 2 y 10), describiendo toda la normativa citada y refiriéndose a aspectos de la sentencia, manifiestan que la pena habría sido impuesta sin considerar los criterios de proporcionalidad, de forma colectiva y sin reparar particularidades basadas en los hechos y la participación individual de cada uno de los acusados, vulnerando lo dispuesto en los arts. 37 y siguientes del CP y 167 y 169 núm. 3) del CPP, por defectos absolutos insubsanables.
Bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales de favorabilidad prevista por el art. 116-I de la CPE en relación con el art. 9 de la CADH, entre los similares tipos penales de despojo y avasallamiento en su verbo rector, pero muy diferentes en su pena, presentando un cuadro comparativo entre los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, refieren que en autos existiría duda sobre la norma aplicable, por lo que en su criterio debió el Tribunal a quo aplicar la norma más favorable en cumplimiento a la normativa del bloque de constitucionalidad, lo que en auto se habría actuado contrariamente aplicando la pena más gravosa, situación convalidada por el tribunal ad quem, en franca vulneración de la garantía establecida en los arts. 116-I de la CPE y 9 de la CADH.
