IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con los Autos N° 222/2021 de 7 de julio y 225/2021 de 12 de julio (fs. 258 y vta. y 263 y vta.), Complementarios al Autos de Vista N° 195/2021 de 24 de mayo, el 22 de julio de 2021 (fs. 264), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.1. Recurso de casación de Basilia Arias Pérez.
Con relación al único motivo, la recurrente haciendo referencia a la forma de resolución del Auto de Vista impugnado respecto a su persona, dice que se rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida por presentación extemporánea del mismo; ahora bien, de la verificación a los fundamentos del recurso de casación se advierte que la recurrente no hizo pronunciamiento alguno respecto al agravio de declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por extemporáneo, limitándose a la identificación de los motivos de fondo del recurso, cuando estos no fueron analizados por el Tribunal ad quem.
En el caso de autos, se verificó que la recurrente no desarrolló sus fundamentos en relación a la inadmisible de su recurso de apelación restringida por incumplimiento del requisito formal del plazo, situación por el cual el Tribunal de alzada no ingresó a la verificación de fondo de su recurso de apelación; en tal razón, no se apertura la competencia de este Tribunal para la verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
IV.2. Recurso de casación de Teodora Guerra Campos, Hilda Cruz Guerra y Benito Cruz Guerra.
Respecto del primer motivo, los recurrentes bajo el epígrafe, vulneración de nuestros derechos fundamentales que hacen al debido proceso consistente en el derecho que tenemos a ser efectivamente tutelados y oídos, de manera individual para el establecimiento de nuestras responsabilidades (arts. 115-II de la CPE y 8-I de la CADH), refiriendo existir falta de congruencia entre los hechos contenidos en la acusación fiscal, auto de apertura del proceso y la sentencia, respecto de la participación y responsabilidad individualizada de los acusados, los tipos penales aplicados y sus penas impuestas; haciendo una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones emergentes de la sentencia, manifiestan que ésta vulnera las garantías de congruencia y defensa, debido a que los acusados no podían ser sentenciados por hechos diferentes a los acusados en la acusación, vulnerando lo establecido en el art. 342 con relación al art. 362 y 370 núm. 5) y 6) del CPP, generando defectos absolutos insubsanables conforme al art. 169 del CPP; en autos acusan que, éstos vicios fueron arrastrados desde la sentencia y convalidados por el Auto de Vista impugnado de forma incólume, en franca violación del derecho al debido proceso en su faceta de tutela judicial efectiva (congruencia y defensa).
Con relación al segundo motivo, de igual forma bajo el epígrafe, vulneración del derecho al debido proceso, bajo su faceta substantiva que prohíbe actos de poder arbitrarios, irrazonables y desproporcionados, en lo que concierne a la ciega imposición de la misma pena, pese a haberse establecido hasta contradictoriamente distintos niveles de participación en los hechos, además del uso del tipo penal más grave y no la más favorable, haciendo consideraciones respecto a la sentencia, acusaron que se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su faceta substantiva, que prohíbe los actos de poder a través de resoluciones que sean irrazonables, desproporcionados y arbitrarios, citando como argumento sentencias constitucionales plurinacionales referidos a la garantía del debido proceso, razón por el que dicen haber cumplido las exigencias para flexibilizar la admisión del presente motivo, expresan los siguientes puntos: i) Como hecho generador del recurso, las graves contradicciones en las acusaciones y sus hechos, el auto de apertura y la sentencia, validadas por el Auto de Vista ahora impugnado. ii) El derecho o garantía constitucional vulnerado del debido proceso en su faceta substantiva (arts. 115-IIde la CPE y 8-I de la CADH). iii) Como restricción o disminución del derecho o garantía, que los vicios identificados incurrirían en la arbitrariedad, irrazonabilidad y desproporcionalidad. iv) El resultado dañoso emergente del defecto, que todos fueron sentenciados a penas idénticas de 5 años y la omisión de la garantía de favorabilidad por ser similares los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, que son desproporcionadas y arbitrarias.
Sobre el tercer motivo, los recurrentes bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales y convencionales de los fines de la pena (arts. 118-III de la CPE, 73-I, 5.6 de la CADH, 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 y 9 de la Declaración Universal de DDHH), en relación al debido proceso en su faceta substantiva (art. 117-I de la CPE) que prohíbe actos desproporcionados de poder y la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad (art. 1-I) y la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (art. 2 y 10), describiendo toda la normativa citada y refiriéndose a aspectos de la sentencia, manifiestan que la pena fue impuesta sin considerar los criterios de proporcionalidad, de forma colectiva y sin reparar particularidades basadas en los hechos y la participación individual de cada uno de los acusados, vulnerando lo dispuesto en los arts. 37 y siguientes del CP y 167 y 169 núm. 3) del CPP, por defectos absolutos insubsanables.
Finalmente, respecto del cuarto motivo, nuevamente los recurrente bajo el epígrafe, vulneración de garantías constitucionales de favorabilidad prevista por el art. 116-I de la CPE en relación con el art. 9 de la CADH, entre los similares tipos penales de despojo y avasallamiento en su verbo rector, pero muy diferentes en su pena, presentando un cuadro comparativo entre los tipos penales de Avasallamiento y Despojo, refieren que en autos existe duda sobre la norma aplicable, por lo que en su criterio debió el Tribunal a quo aplicar la más favorable en cumplimiento a la normativa del bloque de constitucionalidad, lo que en auto se actuó contrariamente aplicando la pena más gravosa, situación convalidada por el tribunal ad quem, en franca vulneración de la garantía establecida en los arts. 116-I de la CPE y 9 de la CADH.
Con relación a estos motivos (primer, segundo, tercer y cuarto) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que los recurrentes no invocaron precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaban compelidos en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que les ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y más nada contra el Auto de Vista impugnado, a más de referir que éste convalidó los vicios fueron arrastrados desde la Sentencia, por lo que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo.
En definitiva, no obstante a la amplia fundamentación del recurso de casación, se evidencia que todos sus argumentos van dirigidos y versan sobre la emisión de la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes reiterativamente se limitaron a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en vertiente tutela judicial efectiva, congruencia y defensa, con relación a los arts. 115, 116-I, 117-I y 118-III de la CPE y de normas internacionales, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, las precisiones que efectuaron son genéricas e imprecisas que no alcanzan a los presupuestos de flexibilización, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos primer, segundo, tercer y cuarto, devienen en inadmisibles.
