AS/0788/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0788/2021-RA

Fecha: 13-Sep-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de José Ricardo Vía Pérez

El recurrente manifiesta que, sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva reclamada en apelación restringida, contrario a la orientación jurisprudencial del Auto Supremo 764/2017-RRC de 5 de octubre, el Tribunal de alzada no verificó la adecuada subsunción del hecho al ilícito abuso de confianza limitándose a declarar infundada la denuncia, al contrario –alega el recurrente- si se consideró que la subsunción de Sentencia era correcta debieron explicarse las razones de esa creencia. Invoca como precedente contradictorio el AS 60/2012 de 30 de marzo.

En este mismo motivo el recurrente, vierte una serie de aspectos vinculados con un supuesto razonamiento de la Sentencia y criterio propio sobre la inexistencia del delito, su no participación en él, y argumentos de igual índole, en el que se tienen yuxtapuestas, cuestiones probatorias, interpretación sobre esa materia, sugerencias dogmáticas bastantes superficiales a los tipos penales acusados y otros contenidos que sin entrar en profundidad, refutan elementos propios a la Sentencia de grado, cuestionando que el Auto de Vista impugnado en casación, en lugar de ingresar a verificar aquellas alegaciones haya optado por brindar una respuesta evasiva por una formalidad procesal.

Más adelante en el recurso, el señor José Nivardo Vía Pérez, haciendo referencia al motivo vinculado al art. 370 núm. 5) del CPP, planteado en apelación restringida, denuncia contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 238/2018-RRC de 7 de mayo, manifestando que “El Auto de Vista de 5 de marzo de 2021 no cumple con la exigencia establecida por el precedente, ya que no se pronunció de manera clara y motivada sobre…la falta de fundamentación de la sentencia emitida…y si considera que [ésta] fue debidamente argumentada, tenía la obligación de explicar los razonamientos jurídicos para llegar a esa conclusión” (sic)

Añade que la Sentencia, no realiza fundamentación ni lógica ni coherente del tipo penal condenado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales su persona en las funciones de Vicepresidente de la estación de Servicio Trans Sacaba, habría cometido el ilícito de abuso de confianza con agravación de víctimas múltiples, cuestiona que los fundamentos de la condena fueran solo afirmaciones genéricas sobre una mala administración de la Sociedad Anónima estación de Servicio Trans Sacaba.

Más adelante, narrando el motivo de apelación vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP, replicando contenidos del Auto de Vista impugnado, el señor José Nivardo Vía Pérez, señala que no pidió un acto de revalorización de la prueba sino más bien se indague cuáles fueron las pruebas sobre las que se fundó su culpabilidad, siendo que el Tribunal de apelación eludió la labor de control sobre si la valoración probatoria cumplió con presupuestos mínimos para ser considerada suficiente.

Finalmente, respecto al defecto de sentencia visto en el art. 370 núm. 8) del CPP, el recurrente alega que la denuncia de incongruencia interna en la Sentencia, que justificó la existencia del delito de estafa y condenó por oro tipo penal, “sin mayores fundamentos legales confirma la sentencia de 25 de marzo de 2019” (sic)

II.2 Recurso de casación de Wilson Coca Inturias

II.2.1 El señor Wilson Coca Inturias, señala que el Auto de Vista impugnado, inobservó los arts. 124 y 398 del CPP, pues no emitió una respuesta en correspondencia a la materia que le fue puesta en resolución. Señala que denunció la presencia del defecto se sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, explicando que:

“el tribunal a quo no podía asumir convicción de que los acusados abusaron de la confianza en base a elementos incorporados por el que no se encontraban contemplados por ninguna de las acusaciones, sin que previamente se hubiese establecido la responsabilidad de los administradores de la asamblea de socios en la cual de acuerdo al art. 285 del C. Comercio se debe considerar el balance, el estado de resultados y todo otro asunto relativo a la sociedad según el Código de Comercio, evidenciándose que la conclusión del Tribunal aquo resulta arbitraria e incongruente al no estar facultado para establecer que hubo abuso de confianza subsumiendo la conducta de los acusados a ese tipo penal solo en base a sus propias deducciones, sin observar que la determinación de responsabilidad debe emerger de la asamblea de socios…y las normas que rigen y regulan la administración, control y fiscalización de la sociedad” (sic).

Considera que el Tribunal de alzada tuvo un criterio no correcto al considerar que la pretensión de la parte era que el proceso sea tramitado con normas ajenas a la jurisdicción penal, empero, asegura, el reclamo de apelación restringida se enfocó en censurar que la subsunción de los hechos omitió veinte señalados como probados y que fueran propios a la realización a una auditoría contable de control, con lo que la solución al caso debió ser la declinatoria de jurisdicción pues -prosigue- la determinación de responsabilidad corresponde a la autoridad comercial llamada por Ley.

Manifiesta que los motivos de queja formulados en apelación restringida fueron inadvertidos por el Tribunal de alzada, reinterpretando el orden de sus alegatos emitiendo precisar que “la subsunción es posterior a la valoración de la prueba y sustentada de los hechos probados, puesto que al haber establecido como hechos probados la existencia de la sociedad así como la distribución de dividendos entre otros, estos no se subsumen en ninguno de los elementos constitutivos de tipo penal de Abuso de Confianza” (sic)

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, precisando que su doctrina legal establece lineamientos para los procesos de subsunción, que a su juicio no fueron seguidos en Sentencia y que fueron evasivamente abordados por el Tribunal de alzada.

Recordando que en apelación restringida denunció al Tribunal de origen haber emitido un Fallo incongruente pues condenó el delito de Apropiación Indebida pese a considerar que los elementos de una Estafa no eran concurrentes, explicando que “resulta incongruente que para subsumir la conducta de los acusados…argumente que se ha causado daño en el patrimonio de los socios, sin que exista un dictamen previo de auditoría sobre el estado de resultados y balance de gestión presentados para su consideración y aprobación en la asamblea de socios” (sic).

II.2.2 Acudiendo a los defectos de sentencia descritos en los nums. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en sentido que resultaba incongruente argüir causación de daño en el patrimonio de terceros, sin previo dictamen de auditoría sobre el estado de resultados y el balance de gestión presentado ante asamblea de socios, acusa al Tribunal de sentencia de otorgar un tratamiento carente de motivación en inobservancia del art. 124 del CPP y falto de aplicación de las reglas de la sana crítica contra lo previsto en el art. 173 de la misma norma procesal, habida cuenta que “no explica el Tribunal ad quem cuáles son los elementos probatorios…por los cuales llega a la conclusión de que el Tribunal a quo ha efectuado una correcta valoración de la prueba para establecer el daño al patrimonio, que según su propio argumento en la sentencia, no concurre como elemento al momento de desestimar el delito de estafa, tampoco verifica la contrastación entre los hechos que el tribunal a quo por un lado considera probados confrontados con los hechos denunciados en la acusación y que han sido objeto de juicio” (sic)

Agrega que “la existencia de confianza o no dentro la sociedad se establece mediante el voto de los socios en la asamblea, y conforme el art. 323 del C. de Comercio, la responsabilidad de los directores y gerentes se extingue por la aprobación de su gestión, y no dentro de un proceso penal como de manera atípica ha concluido el tribunal a quo, evidenciando que son que lo hubiese determinado la asamblea de socios, al haber concluido que hubo abuso de confianza en base a la interpretación indirecta de las pruebas el tribunal a quo ha incurrido en una defectuosa valoración de las pruebas” (sic); fundamento con el cual, la postura del Auto de Vista recurrido en casación fuera contradictorio a lo establecido en el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, porque no da a conocer cuáles fueron los elementos por los que consideró el inferior no había incurrido en error a tiempo de valorar la prueba.

En ese mismo conjunto de reclamos, señala el recurrente que los de alzada afirmaron que no se había señalado con precisión cuáles fueron las reglas de la sana crítica supuestamente quebrantadas; sin embargo, a ojos del casacionista ello resulta un argumento no cierto y evasivo, pues, precisa que el memorial de apelación restringida denunció que, “el tribunal a quo a efectuado la construcción de una teoría señalando que acude a la prueba indiciaria al no poder analizar las pruebas por trazos porque no conforman sub secuencias aisladas, destinadas a la reconstrucción supuestamente el hecho histórico, para lo cual sin exponer en que regla de la sana crítica se sustenta, realiza agrupaciones de los elementos de la prueba para presentar conclusiones de manera descontextualizada con el propósito de direccionar y procurar de manera forzada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal…” (sic). El recurrente alega que los de alzada no respondieron este reclamo, pues no señala por qué considera adecuada la valoración de prueba en Sentencia, como tampoco expresa cuáles los elementos que el recurrente omitió fundamentar, aspectos que a más de no haber cumplido el voto del art. 124 del CPP, son contradictorios a la doctrina legal del AS 65/2012-RA de 19 de abril.

II.2.3 Formula contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 221/2007 de 28 de marzo, en sentido que el Tribunal de apelación pretendió justificar una ilegal variación de hechos no congruentes entre acusación y sentencia, en infracción a la regla establecida en el art. 342 del CPP, y realizando una no adecuada aplicación del principio iura novit curia. Sobre este mismo aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, explicando que en autos se abrió el juicio señalando como objeto del proceso “la compra de…máquinas de suministro de combustible” (sic) se acusó el delito de Estafa, sin embargo, dentro ls debates el Tribunal de juicio habría incorporado otros hechos luego de establecer la no concurrencia de engaño o ardid, para condenar por el delito de Abuso de Confianza sin que ninguno de los hechos que podrían configurar el tipo hayan estado en las acusaciones.

El Tribunal de apelación, consideró que el establecimiento de hechos a objeto de la calificación jurídica final de Sentencia, era pues, facultad privativa del Tribunal de origen, lo cual a criterio del señor Wilson Coca Inturias, ello no es correcto pues “la facultad paravque el tribunal pueda precisar los hechos sobre los cuales se abre el juicio, está reservada únicamente ante la eventualidad de que sean irreconciliables la acusación pública con la acusación del querellante, lo cual no ha sucedido en el caso de autos” (sic).

Finalmente, refiriendo que lo señalado en el Auto de Vista impugnado ‘vulnera el principio de verdad material’, mencionando el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo.