IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
II.1 Recurso de casación de José Ricardo Vía Pérez
En torno al plazo habilitante, el señor José Nivardo Vía Pérez fue notificado con el Auto de Vista que impugna, el 29 de junio de 2021, conforme se lee en diligencia sentada a fs. 2304, presentando memorial de casación el día 6 de julio de igual y año, como reporta timbre electrónico adherido a fs. 2346, con lo que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido, restando el análisis de los demás requisitos de admisión.
Primeramente, la Sala considera expresar que sus labores en razón de las competencias delegadas por los arts. 42 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 50 núm. 1) del CPP, no la convierten en instancia, es más bien un Tribunal de cierre, entendido desde un punto de vista precedencial, es decir, no ligado al debate de hechos o facticidad, sino a la forma en cómo es aplicada la norma en instancias inferiores, de ahí que la funcionalidad de sus labores se halle circunscrita a un acto es específico, que es sentar y unir jurisprudencia. En esa labor se ha impuesto a esta Sala un escenario procesal delimitado de antemano y equidistante a las funciones que por su nivel institucional posee; siendo que por un lado se encuentra en el deber de unificar la jurisprudencia de la materia en juzgados inferiores y por otro a desarrollar esa misión dentro de los cánones que el Legislador ordinario ha impuesto; otro criterio, consideramos con certeza, conduciría a una implícitamente legislar de facto.
El señor José Nivardo Vía Pérez, considera que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado en razón de no haberse verificado la adecuada subsunción e los hechos al tipo penal que fundó la condena, cuestionando que con relación a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva los de apelación brindan evasivas; ocurriendo similar situación en lo tocante al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, en el que se reclama al tribunal de apelación no emitir respuesta motivada.
En todo caso, la serie de alegaciones que el señor José Nivardo Vía Pérez realiza en casación, por una parte, se tratan más de afirmaciones categóricas sin sustento alguno, por cuanto reclaman un supuesto actuar no fundamentado en el Tribunal de apelación, empero explicando que ello fuera así por el hecho de no haber fallado a su favor, desprendiéndose tal aspecto, de la reiterada referencia que el casacionista realiza sobre cuestiones de hecho, interpretación de las pruebas y contenidos propios a la Sentencia de mérito, no habiendo explicado de manera precisa, más allá de la sola calificación, las razones de porque considera es cierto la falta de fundamentación que acusa.
En todo caso la exposición de argumentos realizadas en casación refuta un supuesto actuar del Tribunal de alzada a partir de la reiteración de cuestiones contenidas en apelación restringida con el añadido que el Tribunal de apelación no fundamentó su respuesta o que no tuvo en cuenta elementos estrictamente vinculados con la perspectiva de los hechos propuesta por el recurrente; sin embargo, en ningún caso fue cumplido el voto del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues la contradicción exigida no fue señalada en términos precisos. Si bien en el recurso se aduce un supuesto deber de incumplimiento de parte del Tribunal de alzada, el mismo carece de un elemento específico que lo vincule con aspectos eventualmente contradictorios, ya que en la lógica del texto del recurso, aquel deber de control de logicidad es perceptible por la sola negativa de procedencia de las cuestiones llevadas en alzada, es decir, el recurrente considera que el Tribunal de alzada no controló los razonamientos de la Sentencia, únicamente por no fallar a su favor. Razones que hacen que el recurso decaiga en inadmisible
II.2 Recurso de casación de Wilson Coca Inturias
El señor Wilson Coca Inturias, fue notificado con el Auto de Vista de 5 de marzo de 2021, 29 de junio de 2021, presentando memorial de casación el 6 de julio de igual año, cumpliendo así el plazo determinado por el art. 417 del CPP.
En lo demás, el recurrente plantea tres motivos de casación, siendo que en cada uno de ellos desarrolla las condiciones por las que considera el Auto de Vista impugnado asumió una dirección contraria a los precedentes contradictorios que invoca, cumpliendo de esta forma las exigencias previas en los arts. 416 y ss. del CPP, restando declarar la admisibilidad del presente recurso
