IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación vía Buzón Judicial el 10 del mismo mes y año (considerando el feriado del 6 de agosto); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al dictar el infundado Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho Auto de una debida fundamentación, además de no pronunciarse respecto a los puntos apelados en su recurso de apelación restringida, atentando de esta forma el derecho al debido proceso violando el art. 115-II de la CPE, omisión que constituye defecto absoluto y defecto de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, falta de fundamentación respecto a los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación: i) Que, el Tribunal a quo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP; respecto del cuál, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado no dieron respuesta al agravio denunciado, ni consideró los dos precedentes contradictorios que invocó, vulnerando su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, en tal situación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre. ii) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; sobre el punto, acusó que no se realizó el control de verificación sobre la existencia de una motivación arbitraria de la Sentencia, considerada en su criterio incorrecta, arbitraria, subjetiva e incongruente en su razonamiento respecto a los hechos acusados y las conclusiones a las que arribó, que pese a demostrar de forma motivada el agravio precedentemente citado, el Tribunal ad quem se limitó a realizar citas legales y desarrollar aspectos sobre las clases de fundamentación, denotándose inexistencia de falta de motivación del Auto de Vista impugnado y contraviniendo los precedentes contradictorios ya citados de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, constituyéndose en el presente punto en precedentes contradictorios del agravio, además de la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre. iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; acusó que el Tribunal ad quem lejos de responder los cuestionamientos realizados a cerca de la defectuosa valoración de la prueba, simplemente en resumen refirió que; “…se puede verificar que no es evidente el agravio aducido por el recurrente, dado que de la lectura de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal a quo ha efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica,…”, sin analizar cada una de las observaciones realizadas en el recurso de apelación, denotando flagrantemente la ruptura de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología por parte del Tribunal a quo, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no respondió ni dio cuenta de haber hecho un análisis respecto de las observaciones contenidas en el recurso de apelación restringida; concluye, manifestando que al no haberse realizado el control de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dice haberse violado su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, al contradecir la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino exponer de forma clara y precisa, en qué consiste los defectos del pronunciamiento impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes contradictorios invocados, con el fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia, garantizando la certeza de las resoluciones judiciales. Es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir ésta carga procesal impuesta por el legislador para poder ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, para el motivo expuesto se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011, 023/2015-RA de 13 de enero, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005 y la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, todos ya invocados en el recurso de apelación restringida, como nuevo precedente el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre, todos referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; respecto de los cuáles, se advierte que el recurrente no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose solo a citar y transcribir lo pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación y motivación; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de derechos; o sea, el recurrente en el caso de autos se limitó a denunciar la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera el agravio identificado vulneró su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando consecuentemente en inadmisible el agravio invocado por el recurrente.
