AS/0808/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0808/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 13/2017 de 3 de agosto (fs. 204 a 208), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Erick Arcaya Riveros, absuelto de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con el fundamento que en el hecho no se ha utilizado medio de transporte de ninguna naturaleza en mérito a la previsión del art. 49 de la Ley 1008, al haberse demostrado que el acusado es drogodependiente de marihuana, dispone su internación en el Instituto de Farmacodependencia REMAR para su tratamiento y consiguiente rehabilitación dispuesta.

Auto de Vista: Contra la Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 223 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 110/2019 de 15 de noviembre de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible declarando procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia apelada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 707/2020-RA de 9 de noviembre de 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia: a) que en el Auto de Vista se incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva por considerar que los 400 grs. de marihuana eran para su consumo de 20 a 30 días y se demostró su situación de drogodependiente y que al ser consumidor su conducta no puede subsumirse al tipo penal de Tráfico de Sustancias controladas, motivo admitido por flexibilización; b) Que en el Auto de Vista se consideró que la sentencia adolecía del vicio de sentencia incurso en el art. 370 6) del CPP; sin embargo, no hubiera precisado en su fundamentación que pruebas no fueron valoradas.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

En el presente caso, este Tribunal admitió los motivos primero, segundo y tercero; siendo preciso determinar en el análisis de los mismos: a) Si el Auto de Vista incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva; b) Si el Auto de Vista al efectuar el control de logicidad, fundamentó si hubo o nó defectuosa valoración de la prueba.

III.1 Control de Tipicidad. Constitucionalmente, el juzgador está facultado para desvincularse del tipo penal, en efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

III.2 Control de logicidad. “La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlaran la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones. La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral; mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia; y, el deber de motivación, vale decir si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida. La labor de logicidad, de hecho por una cuestión de lógica procesal, mal podría ser ejercida de manera oficiosa, ello generaría la lesión del principio de igualdad de las partes ante el juez, y peor aún, constituiría un desgaste de la figura de tercero imparcial; sin embargo, esa labor debe ser entendida desde los márgenes propuestos en los recursos. Bien es cierto que la práctica procesal reporta una serie de deficiencias en el señalamiento de los elementos jurídicos que a fines recursivos, son necesarios para el análisis de la autoridad de alzada, pero es también cierto que, el llamado control de logicidad, es la herramienta para la valoración del proceso de inferencia entre las pruebas introducidas y las conclusiones obtenidas por la autoridad de mérito. De tal cuenta, bastará a fines de procesales, el señalamiento de una hipótesis fáctica de parte de quien recurre, para que en correspondencia sea la autoridad de alzada quien considere (dado su conocimiento letrado) si las reglas de la sana crítica en el orden de los art. 173 y 359 del CPP, han sido cumplidas o no.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 707/2020-RA de 9 de noviembre, cursante de fs. 257 a 260, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, en relación al primero, segundo y tercer motivo.