AS/0808/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0808/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

III. Análisis del caso en concreto.

III.1. El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

III.2. Del Auto de Vista impugnado, se extrae como primer motivo casacional, que al decir del recurrente se habría incurrido en incorrecta aplicación de la ley sustantiva a momento de resolver el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, respecto al defecto de sentencia incurso en el art. 370 1) del CPP; en la circunstancia que el Tribunal de Alzada consideró que la conducta tenida como probada: posesión dolosa de sustancia controlada, se subsume al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; al respecto habiendo sido admitido el motivo por flexibilización es posible efectuar puntualizaciones respecto a la aplicación del principio iura novit curia que rige el proceso. La manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, en materia sustantiva, los hechos tenidos como probados son intangibles; sin embargo la calificación legal puede ser modificada hasta el momento de resolverse el recurso de casación, puesto que bajo el principio de especificidad, la autoridad jurisdiccional deben buscar a la luz del principio de legalidad, taxatividad el tipo penal más preciso con relación a la conducta que se tiene como probada; en el caso en estudio, el Tribunal de alzada, consideró que en Sentencia se incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva al absolver al procesado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y considerar que su conducta era la de un consumidor; y conforme el agravio sustentado por el Ministerio Público, consideró que la conducta asumida por el procesado era susceptible de ser subsumida la tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas y que en Sentencia si bien se tuvo como hecho probado que el procesado fué encontrado con 400 grs. de sustancias controladas, la Juez de Sentencia 5to en lo Penal de La Paz, no consideró la cantidad de sustancia controlada que se encontraba en posesión del procesado.

El control de tipicidad, invocado por el Ministerio Público a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, permite al Tribunal de Alzada desarrollar criterios de análisis sobre los hechos y su adecuación penal; determinándose la disposición normativa que permite que exista correcta subsunción de los hechos a un tipo penal, dentro de la misma familia de delitos, es así, que en materia sustantiva el análisis de los elementos de un tipo penal permite en aplicación del principio de especificidad, subsumir la conducta del procesado al tipo penal más preciso a fin de efectivizar el principio de legalidad. En los de la materia el Tribunal de alzada considera que en sentencia se escindió de la consideración del análisis de los elementos del tipo penal la cantidad de sustancia controlada que tenía en posesión el procesado, considerando un aspecto importante que no mereció mayor análisis a momento de analizar la subsunción de los hechos a un determinado tipo penal, centrando su atención en descomponer los elementos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas y justificando la falta de adecuación normativa del hecho al tipo penal por falta de concurrencia de elementos; sin embargo la jueza, analiza la conducta y la subsume en teoría al delito de consumo de Sustancias Controladas, advirtiéndose no sólo que en la parte resolutiva de la Sentencia no llegó a determinar la condena por el delito de Consumo o tenencia para el consumo; sino que no verificó que las características del hecho configuraban otro delito, dentro de la misma familia de delitos que permitía realizar una correcta subsunción y en éste caso el Tribunal de Alzada a tiempo de realizar el control de tipicidad encontró coincidencia de los hechos con el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, porque más allá de haberse demostrado que el procesado era consumidor, la cantidad de sustancia controlada era superior a la cantidad de razonable posesión para un consumidor; aspecto no considerado por la Juez; debiéndose tener presente que por la ilicitud de posesión de Sustancia Controlada, no es posible de modo alguno, justificar la posesión con “ fines de consumo”; que rebasen el criterio del consumo inmediato de sustancia controlada; porque pese a que no existe una cantidad mínima o máxima que determine la diferencia; debe aplicarse criterios de razonabilidad; en tanto y en cuanto ningún estante ni habitante puede poseer sustancias controladas en cantidad que rebase el consumo inmediato de una persona, porque su posesión se encuentra tildada de ilícita en nuestra legislación; considerándose por los motivos expuestos que el Tribunal de Alzada al resolver, no incurrió en incorrecta aplicación de la ley sustantiva; deviniendo en infundado el motivo casacional.

III.3 Puesto a consideración el segundo y tercer motivo casacional, admitidos por flexibilización en los que se precisa en suma que el Tribunal de Alzada a tiempo de determinar la nulidad de la sentencia por considerar la existencia de defectuosa valoración de la prueba, no hubiera precisado al decir del recurrente qué pruebas fueron mal valoradas, conjuncionándose un defectuoso control de logicidad y falta de fundamentación valorativa. Al respecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público, relacionado a la defectuosa valoración de la prueba, consideró que en Sentencia no se advierte la existencia de valoración individual e integral de los elementos de prueba; es decir el criterio es entendible en el alcance que le dio el Tribunal de alzada, es decir de toda la prueba en el merecimiento de valoración individual y la que conlleva su valoración integral; llegando a considerar que no existe fundamentación intelectiva en la Sentencia, haciendo expreso el motivo por el que considera que exista defectuosa valoración de la prueba, misma no subsanable por el Tribunal de grado, por la imposibilidad normativa de revalorizar la misma; limitándose su acción al ejercicio de control de logicidad correspondiente, conforme reza el art. 173 del CPP: “El juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; siendo claro que el Tribunal de alzada sustentó debidamente las razones por las que considera que la jueza de Sentencia al resolver incurrió en defectuosa valoración de la prueba y al no ser subsanable por las razones ut supra detalladas conforme el art. 413 CPP; ordenó el juicio de reenvío; deviniendo en infundado el motivo casacional.