AS/0814/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0814/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia 04/2019 de 4 de enero (fs. 1438 a 1450 vta.), el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Romario Fernández Martínez, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 incs. a), c), d) y h) en relación al art. 20 del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, además del pago de costas al Estado y el resarcimiento civil a la víctima, en relación a Mario Moncada Miranda fue absuelto de la comisión del delito endilgado.

Auto de Vista: Habiendo interpuesto recurso de apelación restringida la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs.1456 a 1459 vta.); Romario Fernández Martínez (fs. 1465 a 1490 vta.), recurso interpuesto por el Ministerio Público (fs. 1497 a 1499 vta.), resueltos por Auto de Vista de 14 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo firme la Sentencia impugnada.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 737/2020-RA de 23 de noviembre de 2020, se extrae los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia: a) Se admitió el primer motivo, el recurrente refiere, que en apelación denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 1) del CPP, al considerar que ningún elemento probatorio ni el diagnóstico forense demostraron el acceso carnal o penetración en la víctima, menos el empleo de violencia alguna, incidiendo también en que no se encontró perfil genético del recurrente en ninguna de las evidencias de la víctima, señalando que de la escasa fundamentación el Tribunal no realizó una correcta adecuación del hecho y la conducta al tipo penal de Violación agravada, sin explicar el nexo causal sobre el impetrante. En ése sentido el Tribunal de alzada no consideró que el Tribunal de juicio aplicó erróneamente los arts. 308 y 310 del CP, careciendo de tipicidad por ser insuficiente en sus elementos materiales frente a las normas y valoración del tipo, debiendo tener en cuenta los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, el primero referido a la descripción del delito para la realización del proceso de subsunción y la correcta aplicación de la ley sustantiva y el segundo referido a la tipicidad, la legalidad y lex escripta que deben contener las resoluciones o fallos judiciales; b) Se admite el tercer motivo que refiere a que el Tribunal de alzada, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció su labor de control de la Sentencia, pues no se consideró la testifical de Fabian Rueda y que de manera coincidente se tiene dicha afirmación y corroboración de las testificales del tío de la víctima Elías Vilacahua y las pericias de la Lic. Mónica Núñez y Daniela Sarmiento, teniendo por lo tato que no rebatió, ni analizó la denuncia expuesta careciendo de fundamentación el Auto de Vista, afectando el debido proceso y la presunción de inocencia conforme a los arts. 115.II y 116.I de la CPE y 124 del CPP, pues no realizó el control de la Sentencia al no describirse concretamente los datos probatorios para determinar no sólo la tipicidad sino la culpabilidad, verificando la irracionalidad de la conclusión arribada por los Vocales para confirmar la Sentencia, considerando los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio y 424/2013-RRC-L de 13 de septiembre; c) Se admitió como cuarto motivo casacional, que la parte recurrente advierte que en apelación restringida denunció la defectuosa valoración probatoria, habiendo merecido por parte del Tribunal de alzada una fundamentación sin contar con un valor positivo o negativo de la prueba asignada por el Tribunal de juicio, a pesar, de la inexistencia de prueba que vincule la conducta del acusado dentro del hecho y el delito de Violación Agravada, teniendo en cuenta la declaración testifical de Elías Vilacahua Muñoz en su condición de tío de la víctima, corroborado por la Lic. Mónica Núñez Condori, además de la realización de la aprehensión de los coacusados por parte de los personeros de la policía sin tener en dicho cometido al impetrante, pues el único elemento probatorio que acreditaría dicha participación está basado en las pruebas MP16, E16 Y M26 y que no puede ser el único elemento para acreditar la participación en el hecho, debiendo considerar que el Auto de Vista impugnado resulta contrario al entendimiento asumido en los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio, 384 de 26 de septiembre de 2005, referidos al deber del juez o Tribunal de valorar las pruebas conforme al razonamiento lógico y a la sana crítica y dar el valor correspondiente a efectos de emitir criterio sobre la responsabilidad o nó del acusado y al no tener certeza debiera aplicarse el indubio pro reo en beneficio del imputado, y lo propio con relación al Tribunal de alzada de ejercer control de legalidad y logicidad respecto al fallo emitido por el Juez o Tribunal de juicio, para que de acuerdo a dicho control emita resolución debidamente motivada y fundamentada, conforme a los arts. 124 y 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el mismo Tribunal dicte una nueva Resolución declarándolo absuelto.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 737/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 1982 a 1586, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo, en relación al primero, tercer y cuarto motivo casacional.