III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes citados.
III.1. De los precedentes invocados
En relación al primer motivo relacionado con el defecto de sentencia incurso en el art. 370 1); se invoca: el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Suministro de Sustancias Controladas; en la que en el motivo casacional, se alega: que la conducta ilícita del imputado, que fue encontrado con sustancias controladas dispuesto para proveer la misma, a su vez, las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.
En su doctrina legal aplicable refiere: “ que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.
Invoca el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación indebida; en la que en el motivo casacional, se alega: se incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y transcribiendo partes de la Sentencia aduce que en la subsunción de forma ilógica, se hizo una relación subjetiva de los hechos y una interpretación sesgada de lo que el autor Francisco Muñoz Conde citado en el fallo considera apropiación indebida, siendo confirmada la tipicidad por el Tribunal de alzada, sin indicar de qué manera se configuró el elemento objetivo consistente en la acción de apropiación, desconociendo que el Juez a quo la condenó infundadamente basándose en el hecho de que la imputada confirmó que recibió el tejido de lana que no fue devuelto; empero, desconoce de qué forma se configuró el elemento objetivo; es decir, cuáles fueron los actos de disposición que hicieron presumir o causaron certeza en el juzgador para determinar la apropiación indebida.
En su doctrina legal aplicable refiere: “en el caso limitó su accionar a establecer sin la debida fundamentación que el juicio realizado fue correcto sin examinar si la acción de la imputada, de no devolver la cosa mueble (ph’ullo el titi), obedeció a la intención de apropiarse o en su caso fue por causas ajenas a su voluntad; es decir, si se acreditó objetiva y fundadamente, en base a los elementos de prueba incorporados al juicio oral, que su accionar fue efectivamente doloso; de tal manera debió analizar si el Juzgador actuó correctamente al concluir que el hecho de que el querellante Carlos Armando Caballero Caballero, entregó a la imputada María Patricia Celina Mengual, varias piezas antiguas, entre ellas el tejido denominado “Pullo el Titi”, de cuya entrega la imputada asintió su recepción y no fue devuelto a su propietario, son suficientes para determinar la existencia del delito de apropiación indebida; cuando la doctrina enseña en cuanto al elemento subjetivo, que el autor actúe con “animus rem sibi habendi”, se entiende como el ánimo de disponer de la cosa mueble ajena como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico”.
En relación al tercer motivo, relacionado al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5); se invoca: el Auto Supremo 65 de 19 de abril de 2012 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; en la que en el motivo casacional, se alega: que el Tribunal de alzada por un lado se excusó señalando que no podía revalorizar la prueba, pero no reparó los agravios cometidos por el Juez a quo, pese a que debió controlar que la valoración y análisis de la prueba se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que en el fundamento de la Sentencia debería encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, aspectos que no se respetó, cuando debió establecerse que la prueba es y será insuficiente.
En su doctrina legal aplicable refiere: “ A efectos de resolver el presente recurso, es menester señalar de manera general que uno de los presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, lo que genera en cada autoridad que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; pues en el caso de inobservar estas exigencias, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho mas no de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un tribunal de justicia a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias.”
Se invoca: el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2055 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas; en la que en el motivo casacional, se alega: El Auto de Vista impugnado contradice la línea doctrinal sentada por la Corte Suprema de Justicia que establece la posibilidad de aplicar en el nuevo sistema de enjuiciamiento lo dispuesto por el artículo 15 de la ley de organización judicial a efectos de que los tribunales de alzada, como de casación, puedan revisar de oficio los procesos que llegan a su conocimiento, empero esta facultad está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, no siendo correcto anular un proceso si no se encuentra en la situación referida, tal el caso de autos en el cual el tribunal de alzada anula la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia cuando el error injudicando existente en la resolución impugnada con la apelación restringida pudo ser subsanada con la emisión de otra sentencia dictada por el tribunal de alzada, tal cual lo dispone el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que en su parte in fine señala: "cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente.
En su doctrina legal aplicable refiere: “ Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.”
Se invoca: el Auto Supremo 282 de 27 de junio de 2014 que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Estafa; en la que en el motivo casacional, se alega: La recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en el incumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 del CPP, por no fundamentar los motivos de hecho y derecho en los que sustentan su decisión para anular la Sentencia, incurriendo en la comisión de defectos absolutos por inobservancia de los arts. 124 con relación al 169 incs. 3) y 4) del CPP.
En su doctrina legal aplicable refiere: “Sobre la fundamentación de las resoluciones: Las resoluciones para ser válidas, deben ser fundamentadas tal cual expresamente lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal. Esta exigencia constituye además una garantía constitucional, no sólo para las partes sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la correcta administración de justicia”.
Se invoca el Auto Supremo 424 de 13 de septiembre de 2013; que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Giro Defectuoso de Cheque; en la que en el motivo casacional, se alega: La sentencia confirmada por el Auto de Vista No. 268/2008 dictado por la Sala Penal Segunda, adolece desde el punto de vista técnico-jurídico de partes esenciales, como son la valoración de la prueba el establecimiento de los hechos probados y no probados, que sirvan de fundamento de la sentencia, existiendo por lo tanto una total incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de dicha sentencia.
En su doctrina legal aplicable refiere: “ La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho”.
En relación al cuarto motivo; se invoca: el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007 que fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Violación de niño, niña o adolescente agravada; en la que en el motivo casacional, se alega: el Auto de Vista Nº 3/2006, denunciando: incongruencia entre las acusaciones y la sentencia, porque fue sentenciado por un hecho distinto por los que fue acusado, vulnerándose los artículo 341 inciso 2y 363 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 402 de 18 de agosto de 2003 que señala: "Mayor valor legal tienen las garantías constitucionales del debido proceso penal, si sus omisiones afectan directamente a derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio"; por otro lado, indica que se han vulnerado los artículos 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por no haber valorado la prueba en forma integral; finalmente, denuncia que se ha realizado una errónea aplicación del tipo penal incurso en el artículo 308 bis, del Código Penal, porque en la adecuación del hecho ilícito al referido tipo penal se omitió considerar que no se ha acreditado el elemento normativo referido a la edad de la víctima, por la parte acusadora; con respecto a este último aspecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 113 de 19 de julio de 1986 que indica: "Se tiene por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acreditan los elementos constitutivos del tipo penal.
En su doctrina legal aplicable refiere: “ En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio "según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia", debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva.”
Se invoca: el Auto Supremo 176 de 24 de junio de 2013 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Violación en estado de inconciencia; en la que en el motivo casacional, se alega: El recurrente manifiesta que, el Tribunal de apelación incurrió en revalorización ilegal de la prueba y apreciación subjetiva de los hechos, vulnerando el principio de inocencia, toda vez que en los considerandos III, IV y V revalorizó las pruebas, señalando: “…en el caso de autos nos encontramos ante una supuesta violación en estado de inconciencia, ya que para obtener la supremacía y control sobre su víctima, no obstante la desproporción de la fuerza física, los imputados empelaron su fuerza y esperaron que la víctima quede en estado de semi inconciencia para forzarlo sexualmente… de lo examinado se colige que los imputados habrían cometido el hecho delictivo de violación, motivados por el alcohol…etc.,” (sic); siendo la prueba revalorizada, el informe médico, el informe psicológico, la declaración de la víctima y de los testigos, lo que es contrario al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, que estableció que el Juez o Tribunal de sentencia son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba, razón por la cual el Tribunal de apelación se encuentra impedido de hacer este trabajo, debiendo controlar que la valoración ejercida por el inferior, esté de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En su doctrina legal aplicable refiere: “esa determinación no puede de modo alguno sustentarse en una labor de revalorización de la prueba, sino en la constatación o verificación fundada de que el Tribunal inferior al emitir lasentencia apelada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica”.
Se invoca: el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005 que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la que fuera Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Tráfico de Sustancias Controladas; en la que en el motivo casacional, se alega: la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al 33 inciso m) y 75 de la Ley 1008; ésta acción de revalorización de la prueba, sin que en el sistema procesal acusatorio exista segunda instancia, constituye un defecto absoluto, porque vulnera los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, inmediación porque rige que la prueba sea captada, percibida y entendida directamente por el Juez o Tribunal de Sentencia, y la contradicción regula que las pruebas sean generadas al fragor de la participación contradictoria de las partes; además de que dicha actuación jurisdiccional en alzada pone en indefensión a la recurrente, por cuanto le restringe ser parte en la apreciación de la prueba.
En su doctrina legal aplicable refiere: “es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica.
III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria, más aún en el ámbito penal donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
III.3. Análisis del caso en concreto.
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).
III.3.1 Conforme el entendimiento ut supra formulado, cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera ésta Sala que el legislador alude a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia procesal la problemática procesal debe ser similar.
En consideración del primer motivo casacional admitido, el supuesto fáctico del precedente: el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, es pronunciado dentro de un proceso por delito incurso en la ley 1008 y que se analiza la existencia del tipo penal de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa. En ese entendimiento en autos se cuestiona con relación a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que ningún elemento probatorio demostró el acceso carnal o penetración en la víctima, menos el empleo de violencia alguna; de modo tal que no se trata de un hecho fáctico similar, y tratándose de materia sustantiva, se impide realizar la labor correspondiente de contraste.
Se invoca el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo; que ostenta como situación fáctica, que el Tribunal de alzada no consideró que no se demostró la acción de apropiación, confirmando la condena por el delito de apropiación indebida, incurriendo en incorrecta aplicación de la ley sustantiva; en los de la materia el recurrente cuestiona que no se demostró el acceso carnal con la víctima y su nexo causal, tratándose de manera notoria de un hecho fáctico no similar al tratarse del análisis de los elementos del tipo penal de un delito distinto; siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto factico debe ser similar; al no existir analogía, no es posible realizar labor de contraste.
En relación al tercer motivo casacional referido al agravio resuelto por el Tribunal de Alzada con relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP; cabe señalar que la problemática abordada se circunscribe a la obligación de cumplir con la exigencia de la debida fundamentación en las resoluciones judiciales, problemática expuesta en los invocados precedentes: Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril, 479 de 8 de diciembre de 2005, 282/2014-RRC de 27 de junio y 424/2013-RRC-L de 13 de septiembre; existiendo analogía corresponde ingresar a realizar la labor de contraste, a fin de verificar si en el Auto de Vista impugnado se cumplió o nó con resolver los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida respecto a la defectuosa valoración probatoria; respecto a la denuncia que no se consideró la testifical de Fabian Rueda, testificales del tío de la víctima Elías Vilacahua y las pericias de la Lic. Mónica Núñez y Daniela Sarmiento, considerándose por el recurrente que no consideró que el Tribunal de Alzada no analizó los aspectos cuestionados.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista impugnado el Tribunal al resolver en el punto III.5 el agravio puesto a su consideración si absolvió el mismo señalando: “ de la lectura de la sentencia que expone las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio; en cuanto a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, así como se encuentra presente la valoración integral de la prueba”; transcribiendo parte pertinente de la sentencia en la que el Tribunal de alzada verifica a su juicio que sí se cumplió con la fundamentación valorativa en sentencia en la que el Tribunal de Juicio compulsa unos elementos probatorios con otros, de modo tal, que resuelve el agravio puesto a su consideración; debiéndose puntualizar que el juicio de disconformidad del recurrente sobre los argumentos utilizados por parte del Tribunal de Alzada para resolver; no alcanza para sustentar la mentada falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, deviniendo en infundado el motivo casacional.
En relación al cuarto motivo casacional, el recurrente advierte que habiendo denunciado en el recurso de apelación restringida defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada no ejerció el correspondiente control de logicidad sobre la valoración probatoria realizado por el Tribunal de Juicio; al respecto invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, 176/2013-RRC de 24 de junio y 384 de 26 de septiembre de 2005; advirtiéndose que los mencionados Autos tienen como problemática expuesta la misma abordada en el motivo casacional, al existir analogía corresponde realizar la correspondiente labor de contraste.
En el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio referido a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba; da cuenta que atendió los aspectos cuestionados concluyendo: “ se verifica que el Tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena respecto al acusado recurrente, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto; no se debe pasar en alto que los delitos contra la indemnidad e integridad sexual se caracterizan por ser delitos de silencio , y la prueba con la que se cuenta como ocurre en los de la materia debe ser necesariamente valorada en su conjunto a efectos de tener un juicio claro del valor que se le asignará; en los de la materia, al margen de la valoración individualizada de la prueba se compulsa unos elementos probatorios con otros y es ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundando un juicio de condena”. Aclarándose que la disconformidad con el contenido de modo alguno puede considerarse como una cuestión no resuelta, dado que es el Tribunal el que con sus palabras expresa el resultado del control de logicidad realizado; es así que el mismo motiva la razón por la que considera que el Tribunal de juicio no incurrió en defectuosa valoración de la prueba, en mérito a los argumentos que sustentan su decisión; habiendo efectivizado el correspondiente control de logicidad de la sentencia, por parte del Tribunal de alzada, porque compulsó los parámetros legales que determinan los criterios para considerar la logicidad de los razonamientos relacionados a la valoración probatoria a la luz del art. 173 del CPP; deviniendo en tal circunstancia el motivo casacional en infundado.
