II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 04/2019 de 24 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Tarija, pronunció sentencia condenatoria en contra de Romario Fernández Martínez y sentencia absolutoria a favor de Mario Moncada Miranda; bajo los siguientes argumentos en parte pertinente:
“La prueba aportada en el Juicio con relación a Romario Fernández Martínez en virtud a un lógico raciocinio de los hechos al tenor del art. 173 del Código Procesal Penal, ha sido suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal en la comisión de los hechos juzgados, en calidad de autor, realizando la conducta descrita en el tipo penal de Violación según lo que se pudo probar en juicio, agravado por los numerales a), c), d) y h) del art. 310 del Código Penal, configurando el elemento subjetivo del delito que es el dolo directo, pues el agente realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad buscando su realización aceptando su posibilidad”.
“En cuanto al delito de Violación sindicado a Mario Moncada tal como se tiene ampliamente explicado ut supra no se ha encontrado elementos de prueba suficientes para generar convicción sobre la autoría del acusado en los hechos juzgados, conviniendo dejar establecido que en virtud al desfile probatorio producido no es posible la demostración clara y objetiva de la participación del encausado en el hecho criminoso que se le atribuye, impidiendo formar certeza apodíctica que los hechos sucedieron tal y como sostiene la acusación diferenciada en sí misma de circunstancias imposibilitando con ello la destrucción del estado de inocencia que la Constitución Política le otorga, como también la construcción de la culpabilidad en base a la prueba traída a la causa durante el plenario”
II.2. Del recurso de apelación del acusado recurrente
Notificado el acusado Romario Fernández Martínez, con la sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos vinculados con los motivos casacionales admitidos: a) Incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, 370 1) CPP; b) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP; c) Defecto de sentencia incurso en el art. 370 6) CPP.
II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, relacionados con los motivos casacionales admitidos: a) En relación al 370 1) : En mérito a los hechos probados en juicio, el Tribunal realizó la labor de subsunción del hecho al tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, que para la comisión del hecho no ha mediado error de tipo ni de prohibición y que la naturaleza del tipo penal; para ello, precisó haberse probado el elemento subjetivo del delito, que para la comisión del hecho no ha mediado error de tipo ni de prohibición y que la naturaleza del tipo penal, no corresponde la concurrencia de ninguna causa de justificación, valoró la participación del acusado en la agresión sexual vaginal y anal sufrida por la víctima; circunstancias por la cual Tribunal de alzada no considera que existe inobservancia o errónea aplicación de la norma, dada cuenta que en sentencia ha verificado y sustentado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de violación y las agravantes señaladas; b) En relación al defecto de sentencia incurso en el art. 370 5) CPP, refiere: Asimismo, es importante señalar que conforme se evidencia en el fallo en examen se expone y explica las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio, no siendo evidente el agravio esgrimido por el apelante, existiendo la fundamentación valorativa extrañada al recurrir, conteniendo en su estructura las partes requeridas en la redacción de la sentencia, la valoración detallada de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio como se puede verificar de su lectura; se ha efectuado la determinación de los hechos probados y la correspondiente subsunción de los mismos al tipo penal acusado, analizándose jurídicamente las razones por las que consideran que se presentan los elementos del tipo penal en cuestión; considerándose que se ha cumplido tanto con la motivación fáctica, jurídica como probatoria; c) Respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, señaló: En tal entendimiento de la revisión de la sentencia impugnada se verifica que el Tribunal ad quo, efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera congruente, que en conjunto determinó un juicio de condena respecto al acusado recurrente, no se verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica, dado que se exponen de manera detallada cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto; no se debe pasar en alto que los delitos contra la indemnidad e integridad sexual se caracterizan por ser delitos de silencio, y la prueba con la que se cuenta como ocurre en los de la materia debe ser necesariamente valorada en su conjunto a efectos de tener un juicio claro del valor que se asignará; en los de la materia, al margen de la valoración individualizada de la prueba se compulsa unos elementos probatorios con otros y ese análisis el que confluye en las conclusiones a las que arriba el Tribunal en su conjunto fundando un juicio de condena.
