AS/0815/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0815/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1 El Ministerio Público, a través de actuación de 15 de marzo de 2018, acusó formalmente a María Cristina Morales y Omar Gustavo Cayo Vargas, la comisión de los delitos de Hurto y Receptación respectivamente, exponiendo que la primera aprovechando ejercer labores de servicio doméstico en el domicilio de la ahora recurrente, sustrajo bienes (joyas), que luego fueron puestos en venta del segundo.

II.2 El Tribunal de Sentencia Tercero de Sucre, por providencia de 11 de junio de 2018, dictó Auto de apertura de juicio oral, básicamente replicando textualmente la enunciación del hecho acusado por el Ministerio Público, a saber:

Que, de los antecedentes procesales y en mérito a la acusación fiscal en contra de María Cristina Morales y Omar Gustavo Cayo, se tiene: “Que la señora Balbina Tamayo Padilla contrató los servicios de María Cristina Morales quien decía llamarse Mireya, ingresando a trabajar desde noviembre de 2015, quien ingresaba a todas las habitaciones, transcurrido algunos meses, un mes atrás (2 de junio de 2016) de la denuncia, la denunciante notó que le faltaban algunos anillos de oro, supuso que se entremezclé con accesorios de fantasía, cuatro días antes la denunciante se puso a ordenar su tocador, especialmente la caja de las joyas, se percata que no estaban los anillos y dos pares de aretes, un par de plata y oro, y otro par de oro con peso aproximado de 30 gramos (recuerdo de su madre fallecida).

Luego se dirigió al cuarto de su hijo para ver si las joyas se encontraban en el mueble del televisor que estaba asegurado con chapa, lamentablemente una vez más pudo verificar que faltaban muchos anillos, sorprendida la denunciante porque supuestamente la llave se encontraba en un lugar oculto y no pudo explicarse en qué momento pudo sacarse esas joyas, que llegaban a ser 8 anillos de diferentes pesos, luego de pregunta e insistir que deberían aparecer las joyas.

El 1 de junio de 2016, al medio día conversó con la sindicada tratando de persuadirle y confiese el hecho, antes de salir a trabajar le dijo a la sospechosa, que buscara nuevamente y sino aparecía denunciaría el hecho a la policía para que se investigara y recurrir a todas las instancias que fueran posibles para que aparezcan las joyas. A media tarde del jueves 02 de junio recibió una llamada en su trabajo por parte de su esposo quien le dijo que Cristina Morales Arispe, confesé que le disculpe ya que ella fue quien había sacado las joyas”. (sic)

Se dispuso apertura de debates para el enjuiciamiento de María Cristina Morales por el delito de Hurto, y, Omar Gustavo Cayo Vargas, por el delito de Receptación.

II.3 El 18 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa pronunció Sentencia 08/2019, declarando la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, requerido por la Fiscalía, y la autoría y culpabilidad de María Cristina Morales Arispe en la comisión del delito de Hurto tipificado conforme la descripción del art. 326 núm. 6) del CP, imponiéndole la pena de dos años de privación de libertad.

II.4 Desde el 21 de setiembre de 2018, fueron llevados a cabo debates de juicio oral. El 5 de junio de 2019, según acta declaró el señor Cayo Vargas y el 12 de septiembre de igual año se le brindó oportunidad de decir su última palabra, y ese mismo día se dictó sentencia absolutoria, cuya lectura íntegra ocurrió el 24 de septiembre de 2019

La Sentencia 41/2019 de 12 de septiembre, por la que el Tribunal de Sentencia de Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Omar Gustavo Cayo Vargas, absuelto del delito de Receptación, considerando eran presentes las condiciones establecidas en el art. 363 m. 2) del CPP, tuvo las siguientes conclusiones:

“…En el allanamiento de fecha 30 de junio de 2016, en el inmueble de la calle…, Joyería “&&&”, de propiedad del coacusado Omar Gustavo Cayo Vargas, quien de manera voluntaria autorizó el ingreso, se secuestró un anillo de plata bañado con oro la que se encontraba en la vitrina de vidrio. El acusado…en su declaración ante tribunal reconoció haber comprado las joyas a la acusada, comprobando que la vendedora era mayor de edad, quien le dijo que las joyas eran de su prima y que le estaba haciendo un favor al vendérselas. Conclusión arribada en base a la prueba signada como MP 2, MP 6, la declaración testifical de María Cristina Morales Arispe.

…Se tiene acreditado que el acusado Omar Gustavo Cayo Vargas, es afiliado a la Asociación de Orfebres y Comercializadores de Joyas “San Eloy Sucre”, y en esa condición adquirió las joyas que le vendió la coacusada María Cristina Morales Arispe, quien le dijo que las joyas eran de su prima y que al venderlas estaba haciéndole un favor; Omar Gustavo Cayo Vargas, desconocía que las joyas eran producto de un hecho ilícito de hurto. Conclusión arribada en base a la prueba signada como PDD 1, PDD 2, la declaración de María Cristina Morales Arispe, OO y RP

…Se tiene que la víctima no se ha constituido en acusadora particular, por lo que el juicio fue aperturado en base a la acusación fiscal de fecha 14 de marzo de 2018, en contra de María Cristina Morales Arispe, por el delito de Hurto agravado; y en contra de Omar Gustavo Cayo Vargas, por el delito de Receptación, En ella se describe conforme el art. 340-I-2 del CPP, la relación precisa y circunstanciada del hecho que es atribuida a ambos acusados; con relación a la primera de las nombradas existe el hecho atribuido a ella; empero, con relación a Omar Gustavo Cayo Vargas, no existe esa “relación precisa y circunstanciada del hecho”, es decir que no ge tiene establecido cual fuere la conducta desplegada por el coacusado Omar Gustavo Cayo Vargas, que subsuma a la descripción del delito de Receptación previsto en el art. 172 del digo Penal.

Con ello el Tribunal de origen consideró en el fondo que:

“…el hecho’, referente al delito de receptación no fue acusado por el Ministerio Publico, por ende no forma parte del auto de apertura de juicio, pese, a que en juicio se supo que la coacusada María Cristina Morales Arispe, fue a vender las joyas a la Joyería “Sauron” de propiedad de Omar Gustavo Cayo Vargas, tampoco, en juicio el acusador blico ni la victima ampliaron la acusación. Aun así, se tiene que la coacusada a momento de vender las joyas, le dijo a Omar Gustavo Cayo Vargas, que las joyas eran de su prima y que le estaba haciendo el favor de vendérselas. Considerando, que Omar Gustavo Cayo Vargas, es de ocupación joyero dedicado a la orfebrea, es afiliado a la Asociación de Orfebres y Comercializadores de Joyas “San Eloy Sucre”, por lo que el ejercicio de su profesión es legal, en esa condición adquirió las joyas que le vendió la coacusada María Cristina Morales Arispe, desconociendo que las joyas eran producto de un hecho ilícito de hurto perpetrado por la coacusada

…en el caso de autos, el hecho constitutivo del delito de receptación no se encuentra en la acusación fiscal, conforme lo establece el art. 341.I.2 del CPP, en efecto el tribunal no puede incluir, ampliar hechos no contenidos en la acusación fiscal…” (sic)

II.5 Con tal resultado la señora Balbina Tamayo Padilla promovió recurso de apelación restringida, a cuya tramitación, la Sala Penal Primera de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista 197/20 d e11 de septiembre, declarando improcedente la impugnación. Este Fallo precisó:

En cuanto al primer motivo en el que se reclamó errónea aplicación de la Ley Sustantiva con relación al art. 341 del CPP, donde se alegó que la acusación fiscal en su conjunto estableció hechos facticos concretos.

…en el fondo tiene que ver indudablemente con el hecho acusado, el cual es evidente que no se hace referencia en la relación de los hechos de la acusación y el auto de apertura de juicio oral, sin embargo en estos se hace constar que el Sr. Omar Gustavo Cayo Vargas como coacusado por el delito de receptación, que el Tribunal del juicio no hubiese efectuado una correcta interpretación de la norma extrañada en criterio del apelante; empero, esa aseveración no resulta evidente toda vez que el Tribunal A-quo ha descrito de manera amplia que el hecho acusado es por el delito de hurto a la coacusada María Cristina Morales Arispe ha sido demostrada y el hecho referente a la receptación no fue acusada por el Ministerio Publico y que en juicio se supo que la coacusada María Cristina Morales Arispe le fue a vender las joyas en la Joyería Sauron de propiedad de Omar Gustavo Cayo Vargas, tampoco en juicio ampliaron la acusación ni el Ministerio Publico ni la víctima, fundamentación que se halla descrita en la FUNDAMENTACION JURIDICA de la Sentencia apelada, por el cual el Sr. Omar Gustavo Cayo Vargas el Tribunal de juicio ha entendido que el sistema procesal penal impone una exigencia en la redacción suprimir o incluir hechos que no estuvieron descritos en la acusación y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado, entonces, el fundamento esta expresada en la Sentencia en el comprendido dispuesto en el art. 362 del Código Penal; por consiguiente, este Primer Motivo de la apelación debe ser declarado Improcedente” (sic)

Por otro lado, en cuanto fue el segundo motivo, donde la señora Balbina Tamayo Padilla expuso que la Sentencia incurría en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, por inobservancia de la ley sustantiva penal, y el elemento dolo, pues a su juicio bastaba demostrar únicamente dolo eventual en la conducta del agente:

“…para este Tribunal de Alzada, considera que en juicio no se ha demostrado el actuar doloso del acusado Omar Gustavo Cayo Vargas, sino contrariamente no tenía conocimiento que las joyas fueren obtenidas producto de un hecho ilícito de hurto, la coacusada al momento de venderlas las joyas le dijo que era de propiedad de su prima y que le estaba haciendo el favor al venderlo, por el Tribunal A quo aplicando el principio in dubio pro reo previsto en el art. 7 del CPP y el 116, I de la CPE, aplicando lo favorable ante la existencia de duda, vacilación y una incertidumbre. Refiere que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Por consiguiente, no habiendo proporcionado los insumos necesarios para realizar mayor consideración…este motivo carece de…mérito (sic)