AS/0815/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0815/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

La recurrente en su primer motivo formula un supuesto de contradicción entre la doctrina legal del AS 431/2005 de 15 de octubre del cual señala que obliga a los Tribunales de alzada circunscribir sus resoluciones a los puntos denunciados en apelación restringida, precisando que el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no se circunscribió en los puntos denunciados, infringiendo los previsto en el art. 398 del CPP, así como el principio tantum devolutum quantum apellatum; incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva citra petia o ex silentio, al no pronunciarse de manera fundada respecto de los motivos primero y segundo de su recurso de apelación restringida.

III.1.1 El Auto supremo 431 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, con el antecedente de haberse dispuesto reenvío de juicio y anulación de sentencia condenatoria. El concierto de las partes promovió casación alegando que el Tribunal de alzada violó el art. 398 del CPP al no haber circunscrito su decisión a los puntos impugnados. En tal escenario se concluyó que el Auto de Vista recurrido se había limitado a replicar el requerimiento de las partes y verter opiniones no ceñidas a los antecedentes del proceso, con lo cual fue dejado sin efecto emitiéndose el siguiente criterio:

“…el Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.”

III.1.2 En primer término conviene a la resolución del caso referir que el recurso de apelación restringida, en similitud a lo planteado ante este Tribunal, poseyó dos momentos, el primero por el que se vertía crítica sobre la inobservancia de una regla de procedimiento vinculada al contenido del juzgamiento (art. 341.I.2 del CPP), y, la segunda referida al significado de aquel contenido inherente al fondo de la temática, es decir, cuestionándose un supuesto de inobservancia de aplicación del art. 172 del CP, pues a decir de la en ese momento apelante no se tomó en consideración la presencia de un caso de dolo eventual como aspecto suficiente para la subsunción del tipo.

A primeras vistas uno y otro caso de alguna manera advierten cierta contradicción por cuanto si se cuestiona que un aspecto no fue juzgado, mal podría entenderse que sobre ese mismo aspecto no se habría tenido en cuenta un elemento especial y específico como es el dolo. En todo caso, los antecedentes del proceso dan cuenta que, como se anotó atrás, la acusación presentada por el Ministerio Público, procuró el enjuiciamiento de María Cristina Morales Arispe, por el delito de Hurto, y de Omar Gustavo Cayo Vargas por el de Receptación. La narrativa de hechos propuesta por la Fiscalía en síntesis da cuenta que la primera aprovechando desempeñar trabajos domésticos en el domicilio de la recurrente tomó algunos objetos de valor (joyas) para luego venderlos en un negocio de propiedad del segundo. En lo demás el relato del requerimiento de acusación no abunda, menos es preciso en detallar otro tipo de actos, acciones o conductas jurídicamente relevantes; sin embargo, fueron esas mismas las condiciones con las que la redacción del Auto de apertura de juicio oral de 11 de junio de 2018, fue emitido.

Más adelante, se sucedieron actos procesales entre los que destaca la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de María Cristina Morales Arispe por el delito de Hurto; a cuyo efecto, el enjuiciamiento prosiguió en la persona de Omar Gustavo Cayo Vargas por el delito de Receptación. Se sucedieron, actos conforme procedimiento, proposición y producción de prueba, la intervención del acusado tanto a principio de juicio como el derecho a su última palabra, etcétera, para que finalmente el Tribunal de origen optase por la absolución considerando no se había demostrado que el elemento “a sabiendas” sobre el origen ilícito de los objetos que había adquirido, o lo que es lo mismo, no se había demostrado la existencia de actuar doloso en el agente.

Ahora bien, un aspecto llama la atención a la Sala y coincide con el punto de controversia traído por la señora Balbina Tamayo Padilla, es que, los argumentos sostenidos por los de sentencia y replicados por los de alzada en afirmar que el hecho acusado por el Ministerio Público y resonantes en el Auto de apertura de 11 de junio de 2018, no contempla la comisión del delito de Receptación ni que el señor Omar Gustavo Cayo Vargas participase en él, no coincide con la acción material de someterlo a juzgamiento público y contradictorio, con toda la restricción de las libertades ciudadanas que ello incumbe, muy a pesar que el resultado final haya sido una absolución, son a toda evidencia palabras de inútil justificación, pues ha de tenerse muy en cuenta, que si bien la acción penal es ejercida por el Ministerio Público es el Órgano Judicial que hace las veces de barrera de contención ante eventuales desbordes, y no, de manera alguna, cohonestar tal ejercicio. Por ello un hecho penalmente relevante no ha sido propuesto por quien detenta la acción penal, o considerar que no se ha tenido suficiente caudal fáctico para sostener una acusación, y sin embargo llevarla a cabo, aceptando abiertamente que esa carencia se originó en un momento en el que la autoridad jurisdiccional estaba llamada a establecer los hechos a probar, resulta un hecho lo menos, exótico, pero a la par someter a alguien a juzgamiento penal, público y contradictorio, es desde ya, un acto lesivo, cuya reclamación no corresponde a estos autos.

Sin embargo, entrando en materia y no obstante aquella peculiar postura, es también cierto, que una segunda parte de tanto la Sentencia como el Auto de Vista, ingresan al fondo del asunto, vertiendo análisis sobre la condición particular del caso, al manifestar que el actuar doloso del agente no había sido probado, pues se consideró que la tradición laboral de éste hacía que hubiera comprado las joyas casi de forma autómata sin tener presente su origen fuera lícito o no, sumado a que la persona que procedió a la venta era mayor de edad, fueran cimiento de su absolución, hacen que en un juicio de fondo, que si bien fue cuestionado en apelación restringida, a la par recibió respuesta, aunque ella fuera plica de lo expuesto en Sentencia atizonado con el señalamiento de falta de profundidad del planteamiento de apelación.

Con todo, lo cierto es, a fines del reclamo de contradicción formulado, que la incongruencia omisiva reclamada por la señora Balbina Tamayo Padilla no es evidente como tampoco es cierta la contradicción por ella formulada, menos n, el quebrantamiento del art. 398 del CPP.

En este margen debe comprenderse que a fines procesales y cuando la doctrina y jurisprudencia hacen referencia a la nominada incongruencia omisiva, o “fallo corto” alude a esos casos en los que el Tribunal de alzada vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan opuesto en forma y tiempo oportunos; de ahí que cuando el art. 398 del CPP a la letra dispone que:

Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

Alude que su comprensión dado el momento procesal que se tenga por presente, debe entenderse también en relación al art. 396 m. 3) de la misma norma procesal que a su turno señala:

Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución

Aparece, por consiguiente, un aspecto derivado por la propia norma, no todo silencio deriva en nulidad, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder. Debiéndose tener presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad

Así las cosas, cierto es que la señora Balbina Tamayo Padilla, reclamó al Tribunal de apelación las cuestiones arriba anotadas, como cierto es también que ambas tuvieron respuestas, que, aunque a prima facie resultasen excluyentes, en modo alguno podrían ser interpretadas ni como ausentes de atención menos aun como posturas evasivas, ya que si bien la primera, de asegurar que en autos no se dijo nada sobre la persecución penal pública sobre el señor Cayo Vargas, es una repuesta que no deja ser explícita y correspondiente a lo formulado (siendo que, si bien prestaría otro tipo de análisis, el mismo no es concerniente a estos autos por falta de legitimidad en la señora Balbina Tamayo Padilla). Los antecedentes del caso dan cuenta que ello a más de ser, en sí mismo un razonamiento a primeras vistas ilegal, no deja de conducir que en el fondo el mismo sí fue efectivo, en las mismas condiciones en las que la propia recurrente exigió reclamo, es decir, respecto a si el Tribunal de sentencia quebrantó las reglas del art. 341 del CPP.

El segundo aspecto que fue referido al dolo en la conducta del agente se reitera- no obstante, la peculiaridad del caso, no puede negarse que la respuesta a las pretensiones de la en ese momento apelante fueron absueltas por parte de la Sala Penal Primera de Chuquisaca; siendo cosa distinta que su contenido no satisfaga las aspiraciones procesales esperadas. No obstante, todo lo anterior y, teniendo en cuenta la relación propuesta sobre doctrina contradicha y situación de hecho similar expuesta, la Sala concluye que este motivo carece de mérito.

III.2

En el segundo motivo del recurso la señora Balbina Tamayo Padilla, denunció que la decisión del Auto de Vista 197/20, inobservó el principio de verdad material así como lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 180.II y 115.I de la CPE respectivamente, pues -explica- dicha resolución afirmó que el hecho acusado a Omar Gustavo Cayo Vargas no se hallaba en la acusación fiscal, ni en el Auto de Apertura de juicio, cuando ello es falso pues el hecho sí se encontraba en dichas resoluciones; por lo que, no se comprendería cómo el Auto de Vista puede hacer esa afirmación.

III.2.1 Cuando la recurrente alude al principio de verdad material refiriéndose a su situación particular, entiende la Sala, alude a un supuesto de validez documental sobre un aspecto que el expediente acredite; de hecho, es justamente, ese el basamento de su reclamo, que pese a objetivamente constatarse que se dice literalmente algo en los textos del expediente, los de alzada hayan negado su existencia.

Pues bien, de inicio, aclarar que cuando el Legislador constituyente estableció como uno de los principios procesales sobre los que la jurisdicción ordinaria debe sustentarse fuera el de verdad material, estableció un mandato genérico a la jurisdicción ordinaria como tal. Ese mandato fue desarrollado en iguales condiciones por el art. 30 m. 11) de la Ley 025, explicando que ese concepto:

Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales

En todo caso, considera la Sala que el concepto de verdad material, visto como principio procesal, posee una acepción, sino incompatible, sí lejana de lo que es por una parte el procedimiento penal, y más lejano aun de lo que la recurrente propone como inobservancia a tal principio, explicamos porqué.

El primer rasgo distintivo, es pues, el matiz de cada proceso, en el civil por ejemplo rige el principio dispositivo por el cual las partes dominan el devenir de la norma que rige el enjuiciamiento, pudiendo según el caso convenirla, o hasta prescindir de ella, según lo convengan o requieran, dado que se trata de un tipo de derecho privado. Sucede cosa similar en el caso del proceso laboral en el que el juzgador posee amplias facultades de impulso procesal, a partir de las que, bien puede, si así lo considera promover la acción, produciendo pruebas, en aras del establecimiento de una verdad fáctica que lo conduzca a resolver el caso; en esos temas pues, es permisible hasta -incluso- necesario la determinación de la verdad material, ese saber cognoscente objetivo sobre cómo sucedieron hechos alejados en tiempo y espacio de la realidad percibida por el juzgador.

El proceso penal, por tradición histórica tiende a ser distinto, no solo por su configuración, en el que una persona jurídica monopoliza el ejercicio de la persecución penal, sino, ante todo, porque, por el sistema acusatorio la autoridad jurisdiccional no se encuentra obligada legalmente a establecer o procurar la búsqueda de la verdad, a pesar desde ya, de su imposibilidad gnoseológica, y es que de tal imposibilidad surge la limitante de evitar castigar, derivando en toda aquella dogmática que rodea al principio de presunción de inocencia.

Y es que, la tarea de búsqueda de la verdad histórica, o cualquier denominativo de certeza material, normativamente en temas penales, no está en manos de los jueces o tribunales de sentencia, no solo por ser una postura asimétrica con la idea de un sistema acusatorio adversarial que tiene como pináculo la imparcialidad de un tercero hecho juez, sino que por la sensible naturaleza que el Derecho Penal inequívocamente posee, su legítimo poder punitivo, y el especial énfasis de protección que en esas prácticas ha volcado el Estado desde el Texto Constitucional, hace que el procedimiento penal no sea más que un trámite de cuna garantista, que no tolera alzamiento alguno contra las garantías postuladas por la norma fundamental; por lo contrario, la declaración de los jueces penales deben a la vez fallar por la certeza de las relaciones jurídicas conflictivas, otorgando un adecuado derecho de defensa, y resguardar la igualdad procesal, con imparcialidad funcional para, a la postre, mantener la paz social; equilibrio que, se vería quebrantado si es que fuera el juez quien por su parte procure también el establecimiento de una verdad real o histórica a ultranza.

Más allá que la búsqueda de la verdad en el proceso, ocupa un lugar de deseado en el ideario, ciertamente la norma no delega de manera expresa esa labor a la jurisdicción ordinaria, sino al Ministerio Público, siendo que incluso la norma ordinaria como la Constitucional flexibiliza restricción de derechos con fines de esclarecimiento de la verdad, únicamente en actuaciones investigativas, más no dentro de un enjuiciamiento propiamente dicho. El Auto Supremo 844/2018-RRC de 17 de septiembre, sobre el tema señaló:

“La Sala comprende que la averiguación de la verdad histórica de los hechos como tarea institucional, le está derivada al Ministerio Público, así, el art. 23 Constitucional alude que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; en similar sentido los arts. 171 del CPP ordena al juez admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, por su parte los arts. 190 (Incautación de correspondencia, documentos y papeles), 217 (Documentos y elementos de convicción), que regulan algunos medios de prueba, expresan que para su realización y consideración siempre debe mediar como fin la averiguación de la verdad. Incluso las medidas cautelares (arts. 221 y ss. del CPP), la regulación del arresto, la incomunicación y la aprehensión, justifican su ejercicio a partir de la necesidad de averiguación de la verdad. Hasta aquí, la configuración normativa hace que la búsqueda de la verdad de un hecho penal centre su atención a las etapas previas a juicio oral; siendo que, llegada esa etapa debe entenderse que la acusación tiene como fin último la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado (art. 329 del CPP), es decir, se procura la probanza de la hipótesis acusatoria, ante la autoridad jurisdiccional.

En el proceso penal el Juez o tribunal no busca la verdad de los hechos presuntamente ilícitos investigados por el Ministerio Público, de ahí que su labor se rige por la intangibilidad de los hechos. En el sistema acusatorio el juez o tribunal busca resolver un conflicto de intereses (los derechos de la víctima, contrapuestos a los derechos del imputado), más no reconstruir el hecho para llegar a la verdad histórica, pues en rigor, ningún medio procesal podría demostrar un hecho tal y como ocurrió, sino el proceso es un instrumento para emitir una decisión lo más aproximada y objetivamente posible a lo que pudo haber ocurrido, por lo cual en el proceso penal al existir un interés público, el juez o tribunal debe ser guiado no solamente en aplicar el ius puniendi, sino también –y he aquí lo trascendente- en reestablecer la paz alterada por el delito ya sea condenando o absolviendo.

Así pues, no podría entenderse en principio que los tribunales inferiores inobservaron el principio de verdad material, en función a las razones sostenidas por la recurrente, por ser un principio de cariz distinto al propuesto por la recurrente, quien considera al contrario como criterio de verdad la existencia de una declaración cursante en el expediente, y no, de una fuente fáctica o de interpretación de un hecho que tenga que ver con el objeto del proceso, razón que hace a esta porción del motivo infundada.

III.2.2 La señora Balbina Tamayo Padilla, denuncia que el Auto de Vista 197/20, lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva, al negársele el primer motivo de apelación restringida con argumentaciones falsas con relación a que los jueces de Sentencia no se habrían percatado que el hecho de receptación acusado a Omar Gustavo Cayo Vargas, cuando se hallaba en la acusación fiscal.

Tiene razón la recurrente que una de las implicancias o ramificaciones derivadas de la garantía de tutela judicial efectiva postulada por el art. 115.I Constitucional, se trata del nivel de respuesta que la jurisdicción ordinaria debe a los requerimientos de las partes, resultando lesivo aquellos actos judiciales, en los que o bien se guarde silencio, o bien se evada otorgar una respuesta frontal sobre el reclamo; cierto es también, que en esa labor, nominalmente se exige a los jueces y tribunales apegar su labor al principio de exhaustividad, por el cual el juzgador deberá analizar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes.

Como quiera que la prevalencia de aquel derecho conlleva un cumplimiento dentro de un escenario normado, resulta lógico que su satisfacción se halle precedida del acatamiento de las reglas procesales que regulen cada caso en específico, pues no debe olvidarse, que fuera como fuere, las cortes, tribunales y juzgados, son, sí, un servicio, pero uno cuyos actos y actuaciones son reguladas por norma y cuyo papel social es el de ser un tercero imparcial entre un eventual conflicto entre partes.

Por otro lado, y lo que respecta a autos, es menester inquirir si acaso todas las omisiones o falta de respuestas de algún tipo de casos, evidentemente son tendientes a lesionar el derecho a tutela judicial efectiva. Si se tiene presente que una persona acude ante la autoridad jurisdiccional solicitando la tutela legal sobre un hecho fáctico concreto, o lo que es lo mismo, pide que a su caso se le aplique una ley en específico, se comprende que esa es su petición central y punto vital de la tutela a otorgar, con lo cual, otro tipo de alegaciones o solicitudes que por su naturaleza no necesariamente sean inherentes al objeto central, bien pueden no afectar el derecho a tutela judicial efectiva.

Y es que, la autoridad jurisdiccional no se encuentra irremediablemente obligada a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión principal realizada, siempre y cuando haya sido efectuada en la medida que implique a la vez desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión; es decir, que de la integralidad de la decisión puedan razonablemente darse respuesta a las cuestiones formuladas en los recursos.

La vulneración denunciada en este caso no es apreciable, pues el silencio judicial que la señora Balbina Tamayo Padilla denuncia o los argumentos evasivos que considera forman la respuesta de los de alzada, tampoco existe, dado que, si bien en un primer momento el Auto de Vista impugnado refiere cuestiones estrictamente formales y literalista del proceso, no lo hace a tiempo a de verter opinión sobre el fondo del recurso que no solo brinda una repuesta efectiva equivalente a la forma en la que fue planteada en apelación restringida, sino que de su sola presencia se deducen y dan respuesta a las demás alegaciones opuestas por aquel recurso, es decir, todos los actos realizados por la autoridad jurisdiccional (procesamiento, juicio oral, sentencia) contra el encausado por el delito de Receptación, con lo que mal podría sugerirse un caso de omisión, o respuesta evasiva.

Por las razones antes expresadas la Sala, no encuentra mérito con base jurídica ni argumento fáctico en las denuncias realizadas por la señora Balbina Tamayo Padilla, así como establece que la contradicción pretendida no es ni cierta ni evidente, debiendo en consecuencia fallar en ese sentido.