AS/0817/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0817/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 18/2017 de 1 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Canaviri Condori, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación restringida la acusadora particular Antonia Chaiña Ali (fs. 919 y vta.) y el acusado Antonio Canaviri Condori (fs. 923 a 936 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 969 a 984), fueron resueltos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, que en aplicación de la previsión contenida en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el recurso de la acusadora particular al no haber presentado memorial de subsanación; y, declaró admisible e improcedente el recurso plateado por el acusado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 743/2020-RA de 23 de noviembre, cursante de fs. 1043 a 1045, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia vulneración a la legalidad y al juez natural, entendiendo que el Tribunal de Sentencia de Achacachi actuó sin competencia, y en su momento planteó excepción de incompetencia que fue rechazada, denunciado dicho extremo en apelación restringida sin tener respuesta por el Tribunal de alzada, recayendo en defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento en deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.

De la misma manera en apelación denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, puesto que: i) En referencia al art. 370 núm. 1) del CPP, fue sancionado injustamente con la declaración de la víctima siendo detectada como falso testimonio, resultando una valoración errada según la regla de la sana crítica debiendo llegar al contexto que dicho testimonio se encontraba por ser remitida a la justicia penal de qué manera resultaría la asignación del valor positivo implicando lesión a un juicio justo; empero, el Auto de Vista impugnado no se pronunció a la denuncia. ii) En cuanto al art. 370 núm. 4) del CPP, conforme a lo anterior, las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP-10 fueron incorporadas a juicio de manera ilegal y que tuvieron crédito para dictar el fallo, careciendo la Sentencia de una fundamentación fáctica y jurídica, faltando a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, conviniendo el principio lógico de contradicción de la prueba. iii) Del art. 370 núm. 5) del CPP, se tiene como único fundamento la relación de hechos, la congruencia la proporcionalidad y la aplicación del art. 20 del CP, y que la conducta del acusado se adecuaría al delito endilgado sin realizar el fundamento legal del porqué se ha sentenciado. iv) En el art. 370 núm. 6) del CPP, se tiene que la denuncia de la víctima contradice la relación de hechos denunciados y la producción de las pruebas para dictar Sentencia condenatoria por la comisión del delito descrito en el art. 273 del “código penal vigente y no así con la ley penal vigente a momento de cometerse el supuesto hecho” (sic). v) Respecto al art. 370 núm. 10) del CPP, el Tribunal de Sentencia al emitir su fallo no observó las reglas previstas en el procedimiento penal e incumplió con la valoración probatoria. vi) En relación al art. 370 núm. 11) del CPP, no existiría la congruencia entre la relación de los hechos y la norma penal aplicable, quedando de lado la norma más favorable al imputado, pues el Auto de Vista no realiza el control sobre la correcta valoración de la prueba, refiriendo dicho fallo que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad al art. 359 del CPP, y que no se advertiría una valoración irrazonable; empero, resulta lo contrario teniendo en cuenta que el no pronunciarse representa incongruencia omisiva.

Asimismo, el Tribunal de alzada no indica si las suspensiones determinadas por el Tribunal de juicio fueron legítimas entendiendo el apartamiento de un Juez que beneficiara en la decisión final en el entendido de la absolución, pues el Auto de Vista no contiene un fundamento o motivación sobre la Sentencia y menos emitir criterio si es correcta o incorrecta, procedente o improcedente la excepción formulada.

El Tribunal de apelación no se pronunció con relación a la defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 núm. 4) y 5) del CPP, tampoco se pronunció respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP10 incorporadas a juicio de manera ilegal.

Defectos de sentencia y la denuncia de excepción de incompetencia, que no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada, en vulneración de los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, invoca los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 87/2013 de 26 de marzo, que establecerían que la falta de pronunciamiento de los Tribunales constituyen vicio de incongruencia omisiva.

I.2. Petitorio.

 

El recurrente solicita declare fundado el recurso de casación; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que el Tribunal de alzada emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.3. Admisión del recurso.

 

Mediante Auto Supremo 743/2020-RA de 23 de noviembre, de fs. 1043 a 1045, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Antonio Canaviri Condori, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.