III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; puesto que, no se habría pronunciado respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida, constituyendo vicio de incongruencia omisiva; en cuyo efecto, corresponde resolver la problemática planteada, mediante la labor de contraste.
III.1. Naturaleza del recurso de casación y requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
III.2. De los precedentes invocados.
El recurrente invocó el Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Calumnia e Injuria, en el que entre otro aspecto constató que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, tampoco existe fundamentación en la determinación de si se aplicaron o no correctamente las reglas de la sana crítica, por consiguiente, al no circunscribirse a los aspectos cuestionados, el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la LOJ, por incurrir en vicio de incongruencia omisiva, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista entonces impugnado.
También invocó el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante, en el que constató que el Auto de Vista omitió pronunciarse a los motivos de apelación, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione”.
Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Difamación e Injuria, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva respecto a los motivos de apelación restringida, situación por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petrita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base de argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”.
El recurrente también invocó el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estafa, en el que constató que el Auto de Vista vulneró lo previsto por el art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado respecto a la apelación incidental diferida a la apelación restringida, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal, lo que amerita en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, para que las omisiones observadas, sean subsanadas, aclarándose que se no ingresa a resolver los demás puntos reclamados en el recurso de casación, en virtud a que se encuentran relacionados al nuevo pronunciamiento que efectué el Tribunal de Apelación en base a la doctrina legal aplicable sentada”.
Así también invocó el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, en el que constató que el Auto de Vista eludió pronunciarse respecto a los motivos uno, tres, cuatro, cinco y siete de la apelación restringida, aspecto que genera un estado de incertidumbre e indeterminación que vulnera el debido proceso, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Así también invocó el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Malversación y Peculado, en el que constató que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento al recurso de apelación restringida, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo violación a los derechos al debido proceso y defensa, aspecto por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.
Finalmente, el recurrente invocó el Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Estelionato, en el que constató que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a los motivos de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “De acuerdo a la jurisprudencia, todo Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, debiendo, sentar las bases jurídicas, legales (normativa constitucional, sustantiva y/o adjetiva), doctrínales y jurisprudenciales (las últimas cuando sea pertinente) que sustenten su decisorio y explicitar en la resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué las citadas normas o razonamientos se ajustan al caso en concreto, es decir, se deben señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer de manera adecuada la pretensión de las partes, pudiendo acudir a la cita de obrados a efectos de respaldar o explicar la fundamentación y motivación vertida, sin que se pretenda que dichas citas o transcripciones se constituyan en toda la fundamentación y motivación del fallo, sino debe distinguirse con claridad el trabajo racional realizado por la autoridad que emita la resolución.
Asimismo, la falta de pronunciamiento respecto de un motivo de alzada, sin que exista decisión razonable o "decisión implícita", implica, de igual manera, defecto absoluto y vulnera el artículo 398 de la Ley Nro. 1970. En consecuencia, la indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, así como la falta de pronunciamiento ya aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
De los precedentes (Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 de abril, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 12/2012 de 30 de enero, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006), se tiene que resolvieron una temática procesal similar a la que denuncia el recurrente concerniente al vicio de incongruencia omisiva en el Auto de Vista; en cuyo efecto, corresponde ingresar al análisis del reclamo en contraste con ellos, no ocurriendo lo mismo, respecto al último precedente (Auto Supremo 87/2013 de 26 de marzo), que si bien concierne a una problemática de índole procesal; empero, es referente a la insuficiente fundamentación en el Auto de Vista, problemática que difiere de la planteada por el recurrente, por lo que, no será considerada en el análisis del caso en concreto.
III.3. Análisis del caso concreto.
Sintetizado el reclamo, se tiene que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció respecto a sus reclamos concernientes a: i) Rechazo de la excepción de incompetencia; ii) Los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP; iii) Si las suspensiones determinadas por el Tribunal de juicio fueron legítimas entendiendo que el apartamiento de un Juez que beneficiara en la decisión final en el entendido de la absolución; iv) defectuosa valoración de la prueba conforme al art. 370 núm. 4) y 5) del CPP; y, v) Las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP10 fueron incorporadas a juicio de manera ilegal; defectos que no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, que vulnera los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ.
Previamente corresponde precisar, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador, debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en relación al art. 17.II de la LOJ que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, lo contrario implicaría incurrir en vicio de incongruencia omisiva, que generaría que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, cuando se constituya en defecto absoluto inconvalidable por la afectación a derechos y/o garantías constitucionales conforme establece la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos invocados por el recurrente; sin embargo, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia, aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Efectuada esa precisión, concierne ingresar al análisis del presente recurso; en cuyo mérito, a los fines de una mejor comprensión cada punto cuestionado de omisión de respuesta será analizado de manera separada, de donde se tiene que:
Respecto a la denuncia de incongruencia omisiva del Auto de Vista en relación al rechazo de la excepción de incompetencia.
Al respecto, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, emitida la Sentencia condenatoria, el acusado Antonio Canaviri Condori, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó: Violación al principio de legalidad y como consecuencia violación al principio del Juez natural; puesto que, el hecho supuestamente aconteció el 1 de marzo de 2009, en la localidad de Coromata Baja, presentando el Ministerio Público acusación por el delito de Lesión seguida de Muerte; sin embargo, este tipo penal había sufrido modificaciones, actuando el Tribunal de sentencia de Achacachi sin competencia; ya que, de acuerdo el art. 53 núm. 2) del CPP, los jueces de sentencia son competentes para conocer "2) Los Juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años"; sin embargo, el Tribunal de sentencia de manera dolosa y totalmente prevaricadora asumió competencia; por lo que, presentó excepción de incompetencia en razón de materia; empero, fue rechazado bajo el absurdo argumento del “art. 47” que únicamente hace mención a convalidaciones, extremo que reclamó el 12 de junio de 2015, en el que se declaró incompetente a la resolución, que fue apelada por su persona, y mediante Auto de Vista 08/2016 se anuló la resolución 64/2015 en la que se declaró incompetente el Tribunal, porque no estaba fundamentada el auto interlocutorio, “es así que la Sala Penal Tercera le otorga un plazo de 48 horas para que pueda emitir Nueva Resolución”, no realizándose una fundamentación en la Resolución 101/2016 respecto a los motivos de hecho y derecho que permitan tener certeza de por qué los Jueces se apartaron de la norma para sumir competencia, limitándose a señalar que los miembros del Tribunal no serían los mismos, argumento que incumple el art. 44 del CPP.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de octubre de 2019, observó el recurso formulado por el acusado alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días desde la notificación, a efectos de que corrija los defectos, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme prevé el art. 399 del CPP; notificado con tal determinación el acusado, presentó memorial de fs. 969 a 984, bajo la suma subsana y fundamenta recurso de apelación restringida, así respecto al motivo en cuestión, reiteró los argumentos de su apelación.
Sobre la problemática planteada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 23/2019 de 20 de febrero, abrió su competencia, declarando admisible e improcedente la cuestión incidental planteada por el acusado Antonio Canaviri Condori en su memorial de fs. 923 a 936 vta.; en consecuencia, confirmó la Resolución 101/2016 de 4 de octubre, y su Auto de Complementación y Enmienda, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación: Que la resolución impugnada cumple con la estructura de fondo y de forma; además, tiene la motivación del porqué se declaró competente en este proceso. Una vez iniciado el juicio oral en la fase de las excepciones e incidentes la parte acusada planteo 1) incidente de Actividad Procesal defectuosa, 2) Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso 3) Excepción de incompetencia; y, 4) Excepción de prescripción; que fueron resueltos con la participación de dos jueces técnicos, y a fin de dar cumplimiento estricto con el principio de inmediación prevista por el art. 330 del CPP, es imprescindible reponer obrados y darse el inicio de juicio oral nuevamente, que conforme prevé el art. 44 del CPP, de manera clara se establece que las excepciones impugnadas fueron propuestas después de señalada la audiencia de juicio en la fase de las excepciones e incidentes, por lo que no puede objetarse la competencia territorial, asimismo conforme al art. 47 del CPP (Convalidación), no serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que hayan actuado en una causa de menor gravedad. Si bien los Tribunales de sentencia en relación a la competencia conocen causas de acción pública donde la pena máxima exceden los cuatro años, en la presente conducta se tiene el tipo penal del art. 273 del CP, cuya penalidad tiene como máxima el de cuatro años, por lo que debería de corresponderles en cuanto a su tramitación a un Juez de Sentencia, por la convalidación que la Ley prevé, el Tribunal de Sentencia actuó con competencia.
De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que la denuncia no resulta evidente; puesto que, el Tribunal de apelación de forma expresa desestimó el reclamo a través del Auto de Vista 23/2019 de 20 de febrero; otorgándole además, la prioridad que debía recibir la consideración y resolución de la apelación incidental antes que la apelación restringida, que fueron formuladas en el mismo memorial de apelación restringida como efecto de la emisión de la Sentencia, pues del resultado del pronunciamiento sobre la cuestión incidental, dependía la resolución sobre la apelación restringida (temática que fue explicada en el Auto Supremo 700/2016-RRC de 16 de septiembre).
Ahora bien, habiéndose evidenciado que, el Tribunal de alzada resolvió el reclamo de apelación, resulta pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, el Auto de Vista que resuelve una cuestión incidental (como ocurrió en el caso de autos), no admite recurso de casación (Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada, determinando su admisibilidad y procedencia, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”).
Por los fundamentos expuestos, al constatarse que la cuestión incidental planteada en el recurso de apelación fue resuelta por el Tribunal de alzada, no se advierte contradicción con los precedentes invocados, que fueron extractados en el acápite III.2 de este fallo; toda vez, que el Auto de Vista impugnado resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, emitió pronunciamiento sobre la denuncia planteada, situación por el que, el punto en cuestión del motivo de casación deviene en infundado.
En cuanto, a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto a los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP.
Se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria, el acusado Antonio Canaviri Condori, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, cuestionó que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, que incurrió en el defecto del núm. 1) al sancionarle injustamente con la declaración de la supuesta víctima, cuando la misma debía ser suspendida, ya que, adolecía de vicios en cuanto fue detectada como falso testimonio, lo que implicó que la Sentencia incurra en una valoración errada, pues según la regla de la sana crítica, debió haber llegado al contexto de que si el testimonio de la persona estaba por ser remitida a la justicia penal, cómo fue posible que le asignen un valor positivo, lo que implica lesión al derecho a un juicio justo.
Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicada ante la Sala Penal Tercera, que por decreto de 18 de octubre de 2019, observó el recurso formulado por el acusado alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, notificado con tal determinación el acusado, presentó memorial de fs. 969 a 984, alegando que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 del CPP: Numeral 1); puesto que, se lo sancionó injustamente con la declaración de la supuesta víctima, cuando la misma debía ser suspendida ya que fue detectada como falso testimonio, conllevando a los jueces en una valoración errada de la prueba. Numeral 4); por cuanto, las pruebas MP 1, MP 2, MP 4, MP 8, MP 9, MP 10, fueron incorporados al juicio de manera ilegal, habiendo sido consideradas ha momento de emitirse la Sentencia. Numeral 5); por cuanto, la Sentencia como único fundamento detalló la relación de hechos, la congruencia, el principio de proporcionalidad, y la aplicación del “artículo 20” donde supuestamente su conducta se adecuaría en grado de autor al delito de Lesión Seguida de Muerte. Numeral 6), ya que, la declaración de la víctima fue contradictoria con los hechos denunciados, las pruebas ingresadas de manera ilegal a la comunidad de las pruebas. Numeral 10); toda vez, que la Sentencia no observó las reglas previstas en el CPP, no ha cumplido con una valoración de las pruebas, no se tiene una fundamentación adecuada para haber determinado como lo hizo; y, Numeral 11); por cuanto, no existe congruencia entre la relación de hechos y la norma penal aplicable, quedando incluso de lado la aplicación de la norma más favorable al acusado.
Sobre la problemática planteada, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, rechazó el reclamo, alegando que, el mismo contiene una serie de denuncias que se hallan entremezclados unos entre otros, en ese referido, manifiesta que ha tiempo de imprimir el trámite respectivo de este recurso de apelación, fue objeto de observación en aplicación del art. 399 del CPP; empero, no fue debidamente subsanado ya que no se corrigió los defectos u omisiones del mismo, al no efectuar una debida fundamentación de agravios de forma separada e individual, como tampoco señalo la pertinencia y la similitud análoga del precedente contradictorio y menos hace referencia a la aplicación que pretende, entonces bajo esa premisa advierte que el recurrente a tiempo de subsanar el memorial de apelación aun omitió subsanar ciertas anomalías que necesariamente debieron ser corregidas, que no puede ser subsanado de oficio, pues de hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178 de la CPE, correspondiendo el rechazo.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva como arguye el recurrente; por cuanto, de forma expresa señaló que el motivo de apelación no había superado con los requisitos de forma, pese al plazo que se había otorgado al recurrente a fin de que subsane su recurso, aspecto por el que rechazó el motivo de apelación, lo que evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, emitió pronunciamiento a los puntos de apelación puestos a su conocimiento; en consecuencia, no se advierte contradicción con los precedentes invocados, que fueron extractados en el acápite III.2 de este Auto Supremo; toda vez, que el Auto de Vista resolvió el reclamo ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva como arguye el recurrente, aspecto por el que, el presente punto del motivo de casación deviene en infundado.
Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto al reclamo de que las suspensiones determinadas por el Tribunal de juicio fueron legítimas.
Conforme se tiene de antecedentes procesales, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos, cuestionó que, durante el desarrollo de la audiencia de Juicio el Tribunal de Achacachi incurrió en una serie de actos violatorios a la garantía del debido proceso; puesto que, en audiencia de 30 de junio de 2016 a horas 10:00 se suspendió la audiencia de manera ilegal, no contemplado en el art. 335 del CPP, que le generó perjuicio, no considerando su solicitud de apartamiento del “mencionado juez”, constituyendo una aplicación errada del art. 180 de la CPE. En audiencia de 11 de noviembre de 2016 a horas 16:30 pm, en la declaración de Agustín Canavini Chaiña se le preguntó si su persona estaba en estado de ebriedad, objetando su defensa la pregunta con el fundamento de que el testigo no era perito para determinar el grado alcohólico, alegando el presidente no ha lugar y en la “revocatoria” el presidente señaló que, si podía determinar el estado de ebriedad del testigo sin base legal, incurriendo en defecto absoluto que acarrea la nulidad.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por decreto de 18 de octubre de 2019, observó el recurso formulado; en cuyo mérito, el recurrente presentó memorial de fs. 969 a 984, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.3 de este fallo; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que, el recurrente de ningún modo señaló que si el apartamiento de uno de los jueces técnicos le hubiera beneficiado en la decisión final y así emitirse una Sentencia absolutoria, entonces dicho argumento de ningún modo puede configurar la presencia de un defecto procesal absoluto, más aún cuando de ningún modo el recurrente manifiesta que dicha autoridad judicial a quo se ausentaba de forma constante en la celebración de las audiencia de la fase de juicio. Que por otro lado, se debe considerar que de ningún modo se tiene por acreditado el estado de indefensión absoluta que le hubiere generado dicha suspensión de audiencia, puesto que obrados demuestran que en toda la sustanciación del juicio el acusado ejerció de una manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa, que como prueba de ello, se tenía que en esta fase recursiva se viene resolviendo sus recursos de apelación incidental que fue resuelta previamente, así como el análisis del recurso de apelación restringida. Añade el Auto de Vista que en relación a las otras denuncias, en audiencia de 1 de noviembre de 2016 donde se procedió la atestación de Agustín Canaviri Chaiña donde aparentemente se habría determinado, no ha lugar a la objeción efectuada por el recurrente y ello no fue basado bajo ninguna disposición legal encuadrando a un defecto procesal absoluto y la audiencia de 27 de abril de 2017 en la declaración de Serapio Ali Condori la Fiscal pregunta si conoce a Antonia Chaiña donde en la misma medida repercutió lo mismo. Con referencia a ello, el recurrente de ningún modo da cumplimiento en acreditar dichos principios y ello se agrava al no precisar de forma categórica el estado de indefensión que le habría generado dichas determinaciones en la fase de juicio, por lo que, determina la improcedencia de este punto, ya que no se acredito la presencia de un defecto procesal absoluto, en tal sentido se tiene que el apelante no obro con criterio procesal adecuado, pues su pretensión en relación a este punto no reviste una base jurídica que amerite el reenvió del juicio oral público y contradictorio por otro Tribunal de Sentencia en lo Penal.
De la fundamentación expuesta por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, no se advierte contradicción con los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2 de este Auto Supremo; toda vez, que el Tribunal de alzada de forma expresa resolvió el motivo de apelación que extraña el recurrente, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva, sino por el contrario se constata que, el Tribunal de alzada ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, por cuanto, resolvió el motivo de apelación, situación por el que, el presente punto del motivo de casación deviene en infundado.
Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista respecto al reclamo de defectuosa valoración de la prueba.
Al respecto, de antecedentes procesales, se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria, el recurrente formuló recurso de apelación restringida en el que, entre otros aspectos, cuestionó la indebida valoración de la prueba, alegando que la Sentencia vulneró lo previsto por el art. 173 del CPP, por cuanto, olvidó aplicar las máximas de las reglas de la sana crítica, sustituyendo el método de la valoración de la prueba por la copia sesgada de algunas partes del acta de registro del juicio, no existiendo una valoración de la prueba integral y armónica, que vulnera el art. 124 del CPP.
Al respecto, previo memorial de subsanación al recurso de apelación restringida (fs. 969 a 984), el Tribunal de alzada abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando que, el recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente inclina el mismo a que la Sentencia contiene una defectuosa valoración de las pruebas, sin embargo a tiempo de invocar dicha vertiente el mismo debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, también conocido como la carga procesal del recurrente ante la denuncia de una defectuosa valoración de las pruebas y en merito a ello, el Tribunal de Alzada está en la obligación de determinar el cumplimiento o no de tales presupuestos, que en ese contexto acudiendo al Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero, que trazo respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, ya que no simplemente basta invocar la concurrencia de este defecto de la Sentencia, sino que inexcusablemente debe darse el cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, advierte que, el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida en primera instancia de ningún modo precisó qué pruebas documentales y testificales como elementos de prueba serían objeto de una mala valoración, como tampoco de ningún modo presento la solución pretendida con dichos elementos de prueba y menos hizo referencia alguna a qué reglas de la sana critica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia, por lo que, determinó la improcedencia del motivo.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva como reclama el recurrente, sino por el contrario, se advierte que emitió pronunciamiento al motivo de apelación, explicando la razón por la que desestimó el reclamo, no incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los precedentes invocados que fueron extractados en el acápite III.2 de este fallo; toda vez que resolvió de forma expresa el motivo de apelación restringida que extraña el recurrente, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ; por cuanto, resolvió los agravios puestos a su conocimiento; consiguientemente, el punto en cuestión del motivo de casación deviene en infundado.
Finalmente, respecto a la denuncia de incongruencia omisiva por el Auto de Vista en relación a la denuncia de que las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-8, MP-9 y MP10 fueron incorporadas a juicio de manera ilegal.
Al respecto, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso se tiene que, emitida la Sentencia condenatoria, el acusado Antonio Canaviri Condori, formuló recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos cuestionó: que el Ministerio Público y la supuesta víctima presentaron las pruebas MP1, MP2, MP4, MP8, MP9 y MP10 que fueron objeto de exclusión por cuanto, no fueron obtenidos conforme al art. 13 del CPP, ya que, su obtención no fue lícita.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, por decreto de 18 de octubre de 2019, observó el recurso formulado por el acusado alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; notificado con tal determinación el acusado, presentó memorial de fs. 969 a 984, bajo la suma subsana y fundamenta recurso de apelación restringida, así respecto al motivo de apelación en cuestión reiteró los argumentos de su apelación.
Sobre la problemática planteada, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, abrió su competencia y desestimó el agravio, bajo los siguientes argumentos: que el agravio deviene como resultado de una reserva de apelación generada en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, entonces dicha determinación en sus efectos expansivos debió ser objeto de reserva de apelación, conforme lo ordena la previsión del art. 407 del CPP, en ese entendido de la revisión de obrados, se tiene que el recurrente efectivamente activó este instituto jurídico en la etapa de juicio oral y por ende corresponde realizar el análisis, correspondiendo resaltar la previsión del art. 171 del CPP, que hace referencia sobre el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, bajo esa premisa a efectos de aplicar en su máxima expresión el principio de la verdad material el Juez o Tribunal de sentencia se halla plenamente facultado de admitir cualquier elemento de prueba que tenga un vínculo directo y conducente con el proceso a efectos de buscar la verdad histórica de los hechos delictivos, que en ese entendido las pruebas MP1 referente al acta de autopsia de 03 de marzo de 2009; MP2 certificado de defunción de 03 de marzo de 2009; MP4 relativo a un Certificado Médico por el Dr. Jesús Orellana de 03 de marzo de 2009, MP8 referente a una copia legalizada de acta de compromiso de 23 de marzo de 2009 y MP10 referido a una copia legalizada del acta de 05 de mayo de 2009, guardan una directa relación con el hecho delictivo que fue investigado en este caso la causa de la muerte de Valentín Canaviri Pusarico, entonces tomando en consideración que los elementos de prueba descritos precedentemente corresponden al deceso de la persona precitada por lo que de ningún modo se puede pretender excluir las mismas bajo el argumento de que las mismas no fueron obtenidas bajo el requerimiento fiscal, puesto que, pretender alegar como un defecto de la Sentencia el hecho de haber recepcionado elementos de prueba que no fueron debidamente colectados más aun cuando los mismos guardan relación directa con el objeto de juicio no resulta ser lógico y coherente ya que de aceptar tal razonamiento se vulneraría de forma directa el principio de libertad probatoria.
De esa relación necesaria de antecedentes, se concluye que, la denuncia formulada por el recurrente, no resulta evidente; puesto que, del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada resolvió el agravio de apelación de forma expresa, no incurriendo en contradicción a los precedentes invocados, que fueron extractados en el acápite III.2 de este fallo; toda vez, que el Tribunal de alzada ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, circunscribió el Auto de Vista impugnado a los aspectos cuestionados en apelación restringida, no incurriendo en vicio de incongruencia omisiva como arguye el recurrente; por cuanto, se pronunció de manera expresa, sobre la denuncia planteada, situación por el que, el punto del motivo en cuestión deviene en infundado.
