AS/0817/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0817/2021-RRC

Fecha: 21-Sep-2021

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

 

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

 

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 18/2017 de 1 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Antonio Canaviri Condori, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

La existencia del hecho y participación del acusado Antonio Canaviri, que previa discusión verbal con Valentín Canaviri Pusarico, existió agresión física en la parte de los testículos dos veces, como consecuencia de la lesión, se estableció como causa de muerte por choque séptico, peritonitis y traumatismo abdomino genital.

Se evidenció como autor de Lesión seguida muerte a Antonio Canaviri, como directo participante del hecho.

En juicio con las pruebas testificales y documentales de cargo, se demostraron la lesión inferida por el acusado mediante dos patadas en los testículos a Valentín Canaviri Pusarico y producto de dicha agresión se causó la muerte.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

Notificado con la Sentencia, Antonio Canaviri Condori, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos:

Violación al principio de legalidad y como consecuencia violación al principio del Juez natural; puesto que, el hecho supuestamente aconteció el 1 de marzo de 2009, en la localidad de Coromata Baja, presentando el Ministerio Público acusación por el delito de Lesión seguida de Muerte; sin embargo, este tipo penal sufrió modificaciones, por ello el Tribunal de sentencia de Achacachi actuó sin competencia; puesto que, de acuerdo el art. 53 núm. 2) del CPP, los jueces de sentencia son competentes para conocer "2) Los Juicios por delitos de acción pública, sancionados con pena no privativa de libertad o con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años"; sin embargo, el Tribunal de sentencia de manera dolosa y totalmente prevaricadora asumió competencia de acuerdo a la acusación fiscal que de manera ilegal tipificó el art. 273 del CP, que fue modificado mediante Ley 054 de 10 de noviembre de 2010; por lo que, presentó excepción de incompetencia en razón de materia; empero, fue rechazado bajo el absurdo argumento del art. 47 "(Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad", artículo que únicamente hace mención a convalidaciones, extremo que reclamó el 12 de junio de 2015, en el que se declaró incompetente a la resolución, que fue apelada por su persona, y mediante Auto de Vista 08/2016 se anuló la resolución 64/2015 en la que se declaró incompetente el Tribunal pero porque no estaba fundamentada el auto interlocutorio, “es así que la Sala Penal Tercera le otorga un plazo de 48 horas para que pueda emitir Nueva Resolución”, no realizándose una fundamentación en la Resolución 101/2016 respecto a los motivos de hecho y derecho que permitan tener certeza de por qué los Jueces se apartan de la norma para sumir competencia.

El Tribunal usurpando funciones decidió no tomar en cuenta el Auto de Vista 64/2015, violando el derecho a la seguridad jurídica e igualdad de las partes, atribuyéndose funciones de Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que decidió anular determinaciones de un superior, limitándose a señalar que los miembros del Tribunal no serían los mismos, argumento que genera incumplimiento del art. 44 del CPP.

Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio el Tribunal de Achacachi incurrió en una serie de actos violatorios a la garantía del debido proceso; pues que, en audiencia de 30 de junio de 2016 a horas 10:00 se suspendió la audiencia de manera ilegal, no contemplado en el art. 335 del CPP, que le generó perjuicio, no considerando su solicitud de apartamiento del “mencionado juez”, constituyendo una aplicación errada del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia de 11 de noviembre de 2016 a horas 16:30 pm, en la declaración de Agustín Canavini Chaiña se le preguntó si su persona estaba en estado de ebriedad, objetando su defensa la pregunta ya que el testigo no era perito para determinar el grado alcohólico, alegando el presidente no ha lugar y en la “revocatoria” señaló que, si podía determinar el estado de ebriedad el testigo sin ninguna base legal, incurriendo en defecto absoluto que acarrea la nulidad del acto.

El Ministerio Público y la supuesta víctima presentaron las pruebas MP1, MP2, MP4, MP8, MP9 y MP11, que no fueron obtenidas de forma lícita conforme prevé el art. 13 del CPP.

El Tribunal de sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP. Incurrió en el defecto del núm. 1) al sancionarle injustamente con la declaración de la supuesta víctima, cuando la misma debía ser suspendida, ya que, adolecía de vicios en cuanto fue detectada como falso testimonio, lo que implicó que la Sentencia incurra en una valoración errada de la prueba, pues según la regla de la sana crítica, debió haber llegado al contexto de que si el testimonio de la persona estaba por ser remitida a la justicia penal como es posible que le asignen un valor positivo, que implica lesión al derecho a un juicio justo, correspondiendo se anule el juicio al dictarse una Sentencia que valoró un testimonio en su contra alejada del principio in dubio pro reo.

Indebida valoración de la prueba; puesto que, i) la Sentencia obvio aplicar las normas de las reglas de la sana crítica, sustituyendo el método de la valoración de la prueba por la copia de algunas partes del acta de registro de juicio; ii) No existe una armónica e integral valoración de los medios de prueba, siendo obligación del Tribunal explicar por qué razón cree en otros medios y descarta otros; y, iii) La no aplicación de las reglas de la sana crítica, vinculado a la violación del art. 124 del CPP, que importa la nulidad del mismo para el verificativo juicio de reenvío.

II.3. Del decreto de observación al recurso de apelación restringida y el memorial de subsanación.

Remitida la causa al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue radicada ante la Sala Penal Tercera, que por decreto de 18 de octubre de 2019, observó los recursos de apelación planteados entre ellos el formulado por el acusado alegando que, no cumplió con lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días desde la notificación, a efectos de que corrija los defectos, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso conforme prevé el art. 399 del CPP, disponiendo que los apelantes expresen cuál la aplicación que pretenden, indicar separadamente cada violación con sus fundamentos y conforme establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, invocar precedentes contradictorios.

Notificado con tal determinación el acusado, presentó memorial de fs. 969 a 984, bajo la suma subsana y fundamenta recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Violación al principio de legalidad y como consecuencia violación a el principio de juez natural (Reiterando los argumentos de su apelación).

Actividad procesal defectuosa; puesto que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio el Tribunal de Achacachi incurrió en una serie de actos violatorios de la garantía del debido proceso y la reserva de apelación. La audiencia de 30 de junio de 2016, de horas 10:00 fue suspendida de manera ilegal, no existiendo motivo legal conforme prevé el art. 335 del CPP, generándole perjuicio, ya que, no se consideró su solicitud de apartamiento del “mencionado juez”, incurriendo en una aplicación errónea del art. 180 de la CPE. En audiencia de 11 de noviembre de 2016 a horas 16:30, en la declaración del Agustín Canaviri Chaiña se le preguntó si su persona estaba en estado de ebriedad por lo que su defensa objetó la pregunta con el fundamento de que el testigo no era perito para determinar el grado alcohólico, alegando el presidente no ha lugar y “en la revocatoria” el presidente señaló que si puede determinar el estado de ebriedad del testigo sin ninguna base legal menos de la que se puede sustentar dicha afirmación. En la misma audiencia en la declaración de Agustín Canaviri el Fiscal preguntó que le dijo su papá del dolor, lo que objetó por ser reiterativa; sin embargo, el Juez señaló "no ha lugar", no resolviendo la objeción conforme procedimiento. Respecto a la pregunta del fiscal; “después que lo llevan al centro de salud que acciones toman?” al que también objetó por ser reiterativa, el juez contestó con la pregunta, de que, si se encontraba en el deceso de su papá, a lo que también objetó alegando el Juez "No ha lugar…". En audiencia de 27 de abril de 2017, en la declaración de Serapio Ali Condori, la fiscal preguntó si conocía a Antonia Chaiña, pregunta que también objetó por ser impertinente, señalando el Juez no ha lugar, sin resolver de manera fundamentada la objeción.

El Ministerio Público y la supuesta víctima presentaron las pruebas MP1, MP2, MP4, MP8, MP9 y MP10 que fueron objeto de exclusión por que no fueron obtenidos conforme al art. 13 del CPP, ya que, su obtención no fue lícita.

La Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, especifica que incurrió en el defecto del: Numeral 1); puesto que, se lo sancionó injustamente con la declaración de la supuesta víctima, cuando la misma debía ser suspendida ya que fue detectada como falso testimonio, que lesiona su derecho a un juicio justo. Numeral 4); por cuanto, las pruebas MP 1, MP 2, MP 4, MP 8, MP 9, MP 10, fueron incorporados al juicio de manera ilegal, no obstante, fueron consideradas ha momento de emitirse la Sentencia. Numeral 5); por cuanto, de la fundamentación de la Sentencia en una plana como único fundamento se detalla la relación de hechos, la congruencia, el principio de proporcionalidad, y la aplicación del “artículo 20” adecuándose supuestamente su conducta al delito de Lesión Seguida de Muerte, no existiendo fundamento legal para sentenciarlo. Numeral 6), ya que, desde el momento de la denuncia, la declaración de la víctima fue contradictoria con los hechos denunciados, las pruebas ingresadas de manera ilegal a la comunidad de las pruebas, valoradas para dictar la sentencia condenatoria por el delito acusado sancionado por el art. 273 del CP vigente y no así con la ley penal vigente a momento de cometerse el supuesto hecho. Numeral 10); toda vez, que la Sentencia no observó las reglas previstas en el CPP, incumpliendo con una valoración de las pruebas; y, Numeral 11); por cuanto, no existe congruencia entre la relación de hechos y la norma penal aplicable, quedando incluso de lado la aplicación de la norma más favorable al acusado. Por lo que, pretende que se anule el juicio, al emitirse una Sentencia en la que se valoró un testimonio en su contra alejada del principio in dubio pro reo.

II.4. Del Auto de Vista 23/2019 (respecto a la apelación incidental).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 23/2019 de 20 de febrero, declaró admisible e improcedente la cuestión incidental planteada por el acusado Antonio Canaviri Condori en su memorial de fs. 923 a 936 vta.; en consecuencia, confirmó la Resolución 101/2016 de 4 de octubre, de fs. 586 a 591 y su Auto de Complementación y Enmienda de fs. 854, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

En relación a la excepción de incompetencia, la resolución impugnada cumple con la estructura de fondo y de forma; además, tiene la motivación del porqué se declaró competente en el proceso.

Una vez iniciado el juicio oral en la fase de las excepciones e incidentes la parte acusada planteo 1) incidente de Actividad Procesal defectuosa, 2) Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso 3) Excepción de incompetencia; y, 4) Excepción de prescripción; que fueron resueltos con la participación de dos jueces técnicos, y a fin de dar cumplimiento estricto con el principio de inmediación prevista por el art. 330 del CPP, es imprescindible reponer obrados y darse el inicio de juicio oral nuevamente.

Conforme prevé el art. 44 del CPP, de manera clara se establece que las excepciones impugnadas fueron propuestas después de señalada la audiencia de juicio en la fase de las excepciones e incidentes, por lo que no puede objetarse la competencia territorial, asimismo conforme al art. 47 del CPP (Convalidación). No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que hayan actuado en una causa de menor gravedad. Si bien los Tribunales de sentencia en relación a la competencia conocen causas de acción pública donde la pena máxima exceden los cuatro años, en la presente conducta se tiene el tipo penal del art. 273 del CP, cuya penalidad tiene como máxima el de cuatro años, por lo que debería de corresponderles en cuanto a su tramitación a un Juez de Sentencia, por la convalidación que la Ley prevé no las partes como es el mencionado art. 47 del CPP, el Tribunal de Sentencia actuó con competencia en la presente causa.

II.5. Del Auto de Vista impugnado (respecto a la apelación restringida).

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 31/2020 de 20 de marzo, declaró admisible e improcedente el recurso plateado por el acusado Antonio Canaviri Condori; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculado al motivo de casación:

Respecto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, en el que alega cuatro casos específicos, en ese entendido, corresponde precisar que en cuanto al primero, concerniente a que el 30 de junio de 2016 se suspendió la audiencia en forma ilegal sin que exista una justificación, generándole un perjuicio al no considerar la solicitud de apartamiento de un Juez Técnico, de lo que, advierte que, en la sustanciación del juicio oral público y contradictorio se observa una audiencia la cual se habría suspendido sin las causales establecidas por las reglas previstas por el Código de Procedimiento Penal y con ello acarreo un defecto procesal absoluto; se debe tener presente que bajo la nueva concepción del derecho penal moderno el mismo no es considerado como un defecto procesal absoluto e insubsanable que haya afectado la tramitación del proceso y así como el hecho de que el mismo haya generado un estado de indefensión absoluto, siendo que para el encuadramiento de un defecto procesal absoluto se requiere ciertos elementos y entre ellos precisamente esta el precitado, es decir que se haya ocasionado una indefensión absoluta y que contravenga sus intereses directos, por otro lado también se requiere que dicho agravio sea insubsanable procesalmente, estos dos elementos configuran un defecto procesal absoluto y simultáneamente también está supeditado al cumplimiento de ciertos principios que rigen su procedencia. En el caso se tiene que el recurrente no cumple con la totalidad de los requisitos en la fundamentación de su agravio, sin embargo, este Tribunal de Alzada dando aplicación al principio pro actione lo analiza en merito a que aparentemente la suspensión de dicho acto procesal le generaría defectos insubsanables. Sobre lo manifestado a efectos de una mejor comprensión del mismo se invoca el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que señala: “Entonces, de los preceptos citados, se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; (...). Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.)”, consiguientemente, se establece que el Juzgador debe hacer hincapié de cada actuado, la razón de su suspensión y el hecho fundamental de tal suspensión ameritaría la reposición de juicio, en esa consigna en el presente caso se tiene que el apelante infiere el defecto procesal absoluto en merito a que en audiencia de fecha 30 de junio de 2016 se habría suspendido la audiencia en forma ilegal y dicha suspensión le imposibilito apartar a un Juez Técnico del Tribunal a quo, sin embargo de ello el recurrente si bien arguye ello empero de ningún modo nos señala que si el apartamiento de uno de los jueces técnicos le hubiera beneficiado en la decisión final y así emitirse una Sentencia absolutoria, entonces dicho argumento de ningún modo puede configurar la presencia de un defecto procesal absoluto, más aún cuando de ningún modo el recurrente manifiesta que dicha autoridad judicial a quo se ausentaba de forma constante en la celebración de las audiencia de la fase de juicio. Por otro lado, se debe considerar que de ningún modo se tiene por acreditado el estado de indefensión absoluta que le habría generado dicha suspensión de audiencia, puesto que obrados demuestran que en toda la sustanciación del juicio el acusado habría ejercido de una manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa y como prueba de ello se tiene que en esta fase recursiva se viene resolviendo sus recursos de apelación incidental que fue resuelta previamente y como el presente análisis del recurso de apelación restringida, razón para determinar la improcedencia de la denuncia.

En relación a las otras denuncias, en audiencia de 1 de noviembre de 2016 donde se procedió la atestación de Agustín Canaviri Chaiña donde aparentemente se habría determinado, no ha lugar a la objeción efectuada por el recurrente y ello no fue basado bajo ninguna disposición legal encuadrando a un defecto procesal absoluto y la audiencia de 27 de abril de 2017 en la declaración de Serapio Ali Condori la Fiscal pregunta si conoce a Antonia Chaiña donde en la misma medida repercutió lo mismo. Con referencia a ello, se debe determinar el cumplimiento o no de los requisitos a efectos de acreditar un defecto procesal absoluto toda vez que de ningún modo resulta ser válido determinar la nulidad de actos procesales por un simple argumento y para ello se acude al Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero de 2016, que es aplicable al caso de autos debido a que la analogía radica en la parte procedimental, por lo que, la nulidad de obrados necesariamente se halla inclinada en acreditar el cumplimiento de los principios que rigen en las nulidades; sin embargo, el recurrente de ningún modo dio cumplimiento en acreditar dichos principios y ello se agrava al no precisar de forma categórica el estado de indefensión que le habría generado dichas determinaciones en la fase de juicio, por lo que, se determina la improcedencia de este punto, ya que, no se acredito la presencia de un defecto procesal absoluto, no obrando el apelante con criterio procesal adecuado.

Respecto al segundo agravio referido a que el Ministerio Público y la victima presentaron pruebas que no fueron obtenidas conforme el art. 13 del CPP, como ser la MP1 referente al acta de autopsia, mismo que no tenía requerimiento fiscal por lo que no fue incorporada al proceso conforme los arts. 13 y 54 de la Ley 1970, empero el Tribunal a quo se limitó en rechazar la exclusión probatoria vulnerando el art. 124 del CPP. En similar sentido cuestiona la obtención de las documentales MP2, MP4, MP8 y MP10 puesto que estos elementos probatorios fueron objetos de exclusión porque los mismos no fueron obtenidos conforme a las reglas del CPP. El agravio deviene como resultado de una reserva de apelación generada en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, entonces dicha determinación en sus efectos expansivos debió ser objeto de reserva de apelación a afectos de poder ser considerado vía este recurso de apelación restringida, conforme lo ordena la previsión del art. 407 del CPP, en ese entendido de la revisión de obrados se tiene que el recurrente efectivamente habría activado este instituto jurídico en la etapa de juicio oral y por ende corresponde realizar el análisis respecto de este agravio, resaltando la previsión del art. 171 del CPP, el cual ineludiblemente hace referencia sobre el principio de libertad probatoria que rige en materia penal, así lo ha razonado también el Auto Supremo 181/2016-RRC de 08 de marzo, bajo esa premisa a efectos de aplicar en su máxima expresión el principio de la verdad material el Juez o Tribunal de Sentencia se halla plenamente facultado de admitir cualquier elemento de prueba que tenga un vínculo directo y conducente con el proceso a efectos de buscar la verdad histórica de los hechos delictivos.

En ese entendido las pruebas MP1 referente al acta de autopsia de 03 de marzo de 2009; MP2 certificado de defunción de 03 de marzo de 2009; MP4 relativo a un Certificado Médico por el Dr. Jesús Orellana de 03 de marzo de 2009, MP8 referente a una copia legalizada de acta de compromiso de 23 de marzo de 2009 y MP10 referido a una copia legalizada del acta de 05 de mayo de 2009, guardan una directa relación con el hecho delictivo que fue investigado, entonces tomando en consideración que los elementos de prueba descritos precedentemente corresponden al deceso de la persona precitada por lo que de ningún modo se puede pretender excluir las mismas bajo el argumento de que las mismas no fueron obtenidas bajo el requerimiento fiscal, puesto que pretender determinar la viabilidad de dicho aspecto de manera flagrante vulneraría el principio procesal de la libertad probatoria. En conclusión, el pretender alegar como un defecto de la Sentencia el hecho de haber recepcionado elementos de prueba que no fueron debidamente colectados más aun cuando los mismos guardan relación directa con el objeto de juicio no resulta ser lógico y coherente ya que de aceptar tal razonamiento se vulneraría de forma directa el principio de libertad probatoria.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba; toda vez que el Tribunal a quo omite aplicar las reglas de la sana critica aplicando el método de aplicación de la prueba por la copia sesgada de algunas partes del acta de juicio, no existiendo armonía integral de las pruebas vulnerando el art. 124 del CPP. El recurrente a tiempo de fundar su pretensión de forma inequívoca y contundente inclina el mismo a que la Sentencia contiene una defectuosa valoración de las pruebas, sin embargo a tiempo de invocar dicha vertiente el mismo debe estar en sujeción de ciertos requisitos y condiciones para su procedencia, también conocido como la carga procesal del recurrente ante la denuncia de una defectuosa valoración de las pruebas y en merito a ello este Tribunal de Alzada está en la obligación de determinar el cumplimiento o no de tales presupuestos. En ese contexto acudiendo al Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero que trazo respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, concluyendo que no simplemente basta invocar la concurrencia de este defecto de la Sentencia, sino que inexcusablemente debe darse el cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, en ese contexto el recurrente a tiempo de oponer su recurso de apelación restringida en primera instancia de ningún modo precisó qué pruebas documentales y testificales como elementos de prueba que serían objeto de una mala valoración, como tampoco de ningún modo presento la solución pretendida con dichos elementos de prueba y menos hizo referencia alguna a qué reglas de la sana critica se habrían quebrantado en la emisión de la Sentencia, en consecuencia, el recurso de apelación restringida hace omisión de tales presupuestos de procedencia, pese a que este Tribunal de Alzada a tiempo de la sustanciación del recurso observó el mismo otorgándole al recurrente el plazo de 3 días a efectos de que subsane su recurso, que no repercutió, por lo que se determina la improcedencia del motivo.

Respecto a los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) del CPP, se puede evidenciar que el mismo contiene una serie de denuncias que se hallan entremezclados unos entre otros, en ese referido es necesario manifestar que ha tiempo de imprimir el trámite respectivo de este recurso de apelación, se tiene que el mismo ha sido objeto de observación en aplicación del art. 399 del CPP; ahora bien, este punto de apelación que es denunciado no ha sido debidamente subsanado ya que no se corrigió los defectos u omisiones del mismo, al no efectuar una debida fundamentación de agravios de forma separada e individual, como tampoco señalo la pertinencia y la similitud análoga del precedente contradictorio y menos hace referencia a la aplicación que pretende, entonces bajo esta premisa podemos advertir que el recurrente a tiempo de subsanar el memorial de apelación aun omite subsanar ciertas anomalías que necesariamente debieron ser corregidas, que no puede ser subsanado de oficio, pues de hacerlo quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que, determina el rechazo de este punto de apelación.