I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 03/2020 de 6 de febrero de 2020 (fs. 1839 a 1854), el Juzgado de Sentencia Penal de Llallagua, declaró a Juan Carlos Gutiérrez Medrano; autor de la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado y sancionado por el art. 272 bis con relación al núm. 1 del CP; condenándolo a cumplir la pena de dos años y tres meses de reclusión.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Juan Carlos Revollo Tórrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1868 a 1874), que fue resuelto por Auto de Vista 019/2020 de 4 de diciembre de 2020 (fs. 112 a 117), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 788/2020-RA de 4 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente señala como primer motivo casacional que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneración al debido proceso en su vertiente insuficiente fundamentación y motivación, siendo que el Auto de Vista no resolvió el agravio sustentado en la apelación restringida con relación a la vulneración al derecho a la defensa al haber rechazado la producción de la prueba extraordinaria importante como es el examen médico forense, que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica; citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre de 2012 (que tiene similitud), refirió que no se pronunció respecto a la conculcación al derecho a la defensa, en razón a la revelación sobre la existencia de un certificado médico forense que pondrían en duda el supuesto de violencia psicológica.
Como cuarto motivo de casación, que tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a que en juicio oral se interpuso incidente de suspensión condicional del proceso, pronunciándose el Auto motivado de fecha 20 de noviembre de 2019 y en dicha resolución se le otorgó la posibilidad de interponer recurso de apelación incidental, remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y recayendo en la Sala Penal 1ra, situación que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno; acusando el recurrente que en Sentencia no se pronunciaron sobre la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente, tampoco existe pronunciamiento respecto a esta circunstancia legal en el Auto de Vista, lo que provocó un desorden jurídico en el proceso que debió ser considerado; invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 de 4 de julio; “ Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al caso en concreto; cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, lo contrario constituye infracción al principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los Arts. 124 y 398 del código de procedimiento penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie revisando de manera prolija los antecedentes y las denuncias propias de la causa”. Existiendo en éste caso denuncia de falta de pronunciamiento sobre un agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, la problemática en el fondo se circunscribirá a la corroboración de dicho aspecto en los antecedentes del proceso, en relación a la doctrina legal establecida en el precedente citado; habiendo cumplido con las previsiones legales de los Arts. 416 y 417 CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se declara fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo N° 788/2020-RA de 4 de diciembre, éste Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Carlos Revollo Tórrez, para el análisis de fondo de los motivos primer y cuarto, admitido ambos por precedente.
