III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y: Vulneración a derechos y garantías constitucionales
Este Tribunal se circunscribirá al trazo establecido en el Auto Supremo 788/2020-RA de 4 de diciembre, respecto a la admisibilidad del primer y segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente Juan Carlos Revollo Tórrez; en el presente recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió: 1. Que, Auto de Vista impugnado no resolvió fundadamente el agravio sustentado en la apelación restringida, con relación a la vulneración al derecho a la defensa al haber rechazado la producción de la prueba extraordinaria (el examen médico forense), que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica; 2. Que, se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a que en juicio oral se interpuso incidente de suspensión condicional del proceso que fue rechazado, resolución sobre el que interpuso recurso de apelación incidental, situación que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno.
III.1. Marco legal y doctrinal.
III.1.1. Sobre la incongruencia omisiva.
El art. 115.I de la CPE, hace hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e interés legítimos, cuando señala que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Este derecho en su contenido evidencia distintas dimensiones como el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
En ese contexto, se incurre en defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.
III.1.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
III.1.3. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso en concreto.
Teniendo en cuenta que en la presente causa se extraen dos motivos que originan el planteamiento de este recurso de casación, su análisis se realizará por separado a efectos de establecer si evidentemente existe la contradicción con los Autos Supremos invocados por el recurrente, labor que se la desarrolla a continuación:
III.2.1. Análisis del primer motivo denunciado
Auto de Vista impugnado no resolvió fundadamente el agravio sustentado en la apelación restringida, con relación a la vulneración al derecho a la defensa al haber rechazado la producción de la prueba extraordinaria (el examen médico forense), que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica.
El primer motivo se encuentra identificado con la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente insuficiente fundamentación o motivación, debido a que el agravio sustentado en el recurso de apelación restringida con relación a la vulneración al derecho a la defensa por haberse rechazado la producción de la prueba extraordinaria (el examen médico forense) en juicio oral, que según el recurrente demostraría que no hubo violencia psicológica.
A tal efecto, invocó el A.S. 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que fue emitido dentro del proceso penal que siguió G.G.Q. contra N.V.R., por el delito de Daño Simple, teniéndose como hecho generador la falta de fundamentación en relación a la defectuosa valoración de la prueba, que en lo pertinente señaló: ”…Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por violación del derecho de petición y al debido proceso, al carecer de una debida fundamentación y una errónea valoración de la prueba…”, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable.
“El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.
De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado”.
De la doctrina legal observada se tiene que la misma no guarda similitud con la temática a tratar; por lo que, corresponde realizar las siguientes precisiones: 1) La denuncia de manera muy clara señala que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación o motivación, debido a que el agravio sustentado en el recurso de apelación restringida con relación a la vulneración al derecho a la defensa por haberse rechazado la producción de la prueba extraordinaria (el examen médico forense) en juicio oral; es decir, que la denuncia emerge de una cuestión incidental de producción de prueba que debe ser reclamada en el momento oportuno y que tiene su culmine de análisis e impugnación ante el Tribunal de alzada, tal como lo establece el art. 403 inc. 2) del CPP; y 2) La doctrina legal del precedente invocado emerge del defecto del Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, sobre una supuesta errónea valoración de la prueba; motivos por los cuales, no se advierte la contradicción del precedente invocado con el Auto de Vista impugnado debido a que no se cumple con la previsión contenida en la última parte del art. 416 del CPP, que textualmente dice; “Se entenderá que existe contradicción, cuanto ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, en el presente caso, el sentido jurídico que le hubiera asignado el Auto de Vista recurrido no coincide con el del precedente, debido a que la norma que se aplicó en el precedente contradictorio no tiene ninguna similitud con la denuncia planteada en el presente motivo, y ante la falta de este hecho procesal (similitud), corresponde declarar este motivo infundado.
III.2.2. Análisis del segundo motivo.
En relación al segundo motivo, el recurrente acusó que se incurrió en incongruencia omisiva, en razón a que en juicio oral se interpuso incidente de suspensión condicional del proceso que fue rechazado, resolución sobre el que interpuso recurso de apelación incidental, situación que a la fecha no tiene pronunciamiento alguno, invocando al efecto como precedente contradictorio el Auto Supremo 164/2012 e 4 de julio.
A los efectos de verificar si el precedente invocado resultaría contradictorio con la argumentación del Auto de Vista; se observa que sin bien el recurrente de casación afirma que, ante el rechazo de su incidente de suspensión condicional del proceso presentó recurso de apelación incidental, respecto del cual a la fecha no se tendría pronunciamiento alguno; ante esta situación, de forma previa este Tribunal efectuó la revisión de los antecedentes procesales, evidenciando que efectivamente el recurrente interpuso en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral solicitud de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, que mediante Auto motivado de 20 de noviembre de 2019, fue rechazada, resolución sobre el cual no consta en obrados la interposición de recurso alguno; o sea, de la revisión de antecedentes no se evidencia que el recurrente haya efectuado la reserva de apelación incidental y mucho menos incorporó en su recurso de apelación el motivo acusado, razón por la cual el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a este motivo.
Asimismo, en el recurso de casación el impetrante se limitó a manifestar y afirmar que interpuso un recurso de apelación incidental respecto al punto en cuestión, sin haber acreditado documentadamente o referencialmente haciendo mención a las fojas en la que se encontrarían dichos extremos; consiguientemente, resulta no ser evidente el motivo acusado sobre la existencia de incongruencia omisiva, deviniendo este punto en infundado.
