AS/0837/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0837/2021-RA

Fecha: 21-Sep-2021

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Esbozando antecedentes sobre el primer motivo de apelación restringida, explicando que con el mismo se pretendió “la aplicación estricta del art. 370 núm. 5 del CPP, en cuanto la Sentencia N° 8 contenga fundamentación fáctica, considerando que…se pudo observar…que el juzgador solo hizo una mera transcripción de la prueba codificada, sin otorgarle valor” (sic), la parte recurrente considera que en el Fallo que impugna “no se advierte un análisis intrínseco y valoración de cada uno de los elementos cuestionados a la Sentencia N° 8” (sic) a pesar “de la existencia de prueba referente a la comisión de los ilícitos acusados y desarrollados en juicio oral” (sic).

Manifiesta que las instancias que anteceden no valoraron integralmente los elementos de prueba producidos, sino únicamente se limitaron a enunciarlos, “ya que la conducta desplegada por el acusado y la prueba colectada durante la fase investigativa, respecto a los delitos acusados, llevaría a una condena” (sic).

Señala además que el Tribunal de apelación erró cuando rechazó el primer motivo del recurso con el argumento de no haberse fundamentado las reglas de la sana crítica quebrantadas, pues, “debió ser valorado por el mismo, así como a vulneración de lo que establece lo dispuesto por el Artículo 398 [del CPP] y en su caso aplicar lo que establece el artículo 17 de la Ley N° 025” (sic).

En similares términos, esta vez, aludiendo el segundo motivo de apelación restringida, la entidad recurrente señala que la aplicación pretendida en torno al art. 124 del CPP, tuvo que ver con la falta de fundamentación incurrida por la Sentencia y la valoración probatoria en ella contenida. Cuestiona que únicamente se haya transcrito referencias del caso, referencias vagas sobre la prueba y la declaración del imputado, sin mediar análisis crítico o valorativo alguno, omitiéndose en tal caso, fundamentar el valor otorgado a cada una de las pruebas y a la integralidad de éstas. Agrega que, con tal acto, la Sentencia de grado incurrió en defecto absoluto equiparable al supuesto del art. 169 núm. 3) del CPP, ya sea por vulnerar el debido proceso como la ‘debida fundamentación’.

Con relación al tercer motivo de apelación restringida se aduce que, la aplicación pretendida tuvo que ver con el cumplimiento del tercer parágrafo del art. 373 del CPP, “considerando que en la Sentencia N° 8 en la parte resolutiva, el juzgador, dispuso y determinó declarar procedente la aplicación de la salida alternativa…sin considera que se debía negar el citado procedimiento, ya que en el procedimiento común, para el presente caso, permitiría un mejor conocimiento de los hechos y recolección de pruebas” (sic) vulnerándose el debido proceso.

A su turno, haciendo alusión al cuarto motivo de apelación restringida, replicando textualmente las observaciones realizadas por los de alzada, los recurrentes manifiestan que “el Juez a quo, no aplicó los principios generales que deben guiar al juzgador en cada caso concreto, es decir, la apreciación de cada uno de los elementos probatorios en las que baso su Sentencia…infringiendo lo establecido en el art. 173 del CPP” (sic), generando falta de tutela judicial efectiva en desmedro de los intereses del Estado. Enfatiza que para el caso concreto, “el juez a quo…determinó únicamente la prueba consistente en las certificaciones emitidas por la DAF y que las mismas no llega a evidenciarse daño económico al Estado, en relación al acusado; sin embargo olvida hacer referencia fundamental respecto a que la investigación aun no concluida ya que no se cuenta con la prueba pericial, que lleve a determinar la existencia de daño económico al estado, que genere modificación del hecho pudiendo atribuirse nuevos tipos penales, tomando en cuenta que el presente hecho investigativo es de corrupción cuya conducta es efectuada por servidores públicos” (sic)

Señala además que, en escrito de 19 de noviembre de 2020, se señaló como normas habilitantes los arts. 407 y 265 del CPP, así como se aclaró que la aplicación pretendida fue la aplicación del art. 365 del mismo cuerpo procesal, respecto al señalamiento de costas y penas accesorias, explicando que “en cumplimiento del art. 34 del CP puede determinarse penas accesorias, siendo el acusado ingeniero de sistemas, corresponde la inhabilitación especial contenida en el art. 34-3) del CP, es decir la prohibición de ejercer su profesión por dos años” (sic)

Más adelante alegando que lo explicado constituyera defecto absoluto por violación del debido proceso en su matiz de debida fundamentación de las resoluciones, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva se transcriben una serie de fallos judiciales considerados como precedentes contradictorios, y, asociados con el siguiente detalle: debida fundamentación AASS 437/2007 de 24 de agosto, 141 de 22 de abril de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 309/2012 de 29 de octubre, SSCC 618/2007-R de 17 de julio, 0752/2002-R de 25 de junio, 0112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto, 1523/2004-R de 28 de septiembre. Sana Critica: AASS 504/2007 de 11 de octubre, 535 de 29 de diciembre de 2006,

Finalmente, invocando la facultad unificadora de jurisprudencia de este Tribunal la entidad recurrente invoca el Auto de Vista 338/2020 de 27 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda de Chuquisaca, en una situación identificada como similar a la presente, alegando que, en autos, se falló de manera contradictoria.