II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1) El Ministerio Público refiere que, ante la interposición de su recurso de apelación el tribunal de alzada emitió el decreto 23/03/2021, haciendo alusión al art. 408 del CPP, indicando que: “…en el PRIMER MOTIVO RECURSIVO si bien se hace referencia a la norma habilitante, la norma violada o erróneamente aplicada, y la aplicación que se pretende; del mismo se puede advertir en cuanto a la norma violada o erróneamente aplicada, hace referencia al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento…” en virtud a lo cual se le concedió al Ministerio Público el plazo de 3 días para subsanar las supuestas omisiones, notificado el 24/03/2021; por lo que el 25/03/2021, presentó dicho memorial cumpliendo las observaciones insertas en el referido decreto sin embargo el Auto de Vista de acuerdo a un informe de Secretaría, señaló: que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, por lo que no se pudo ingresar al fondo del primer motivo de apelación, no considerando que conforme al extracto enviado el 25 de marzo el Ministerio Público cumplió con lo dispuesto del decreto del 23 de marzo y dentro del plazo establecido. Por lo que considera que el el Tribunal ad quem tenía el deber inexcusable de pronunciarse sobre cada uno de los motivos plasmados y reclamados en el recurso de apelación restringida, debió pronunciarse respecto al primer motivo al no hacerlo incurrió en incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la justicia. Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios; los Autos Supremos; 685/2018-RRC de 17 de agosto, 172/2012 RRC de 24 de julio, y las Sentencias Constitucionales 2016/2010-R, 833/2018-S4.
2) Respecto a la improcedencia del segundo motivo el Auto de Vista de la apelación restringida, consiste en la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva de los arts. 49 y 48 con relación al art. 33 inc. M) de la Ley 1008, ya que la Sentencia se basó en una línea jurisprudencial que ya fue superada por los autos supremos 392/2010 de 19 de noviembre y 368/2010 de 12 de noviembre, constituyéndose en una resolución arbitraria y por ende vulnero el debido proceso, la Sentencia se ha basado en un certificado médico psiquiátrico en el cual se indica que el acusado es un farmcodependiente, sin embargo, este documento introducido a juicio como prueba de descargo no cumple con los requisitos establecidos en el art.49 de la Ley 1008 sino también del art. 204 del CPP, que al tratarse de acreditaciones emergentes de conocimientos especializados debieron obtenerse por medio de una pericia y no como una simple certificación sin observar las formalidades necesarias para su obtención, razón por la cual se constituye en un medio de prueba ilícito, al respecto el Tribunal de alzada no se pronunció en absoluto, simplemente se ha limitado a transcribir fragmentos de la Sentencia impugnada, para posteriormente emitir una decisión sin previa fundamentación ni motivación, validando los defectos absolutos de la Sentencia, por lo cual se trataría de un Auto de Vista arbitrario.
Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios; los Autos Supremos; 444/2005 de 15 de octubre y las Sentencias Constitucionales; 2221/2012 de 8 de noviembre, 169/2015-S2.
