IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de julio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 8 julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al primer motivo, en el que señala que en el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando los derechos al debido proceso y acceso la justicia inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, respecto a la presentación dentro de los plazos establecidos ya que la Sala Penal Primera, bajo Decreto de fecha 23 de marzo de 2021, otorgó el plazo de ley, al Ministerio Público para subsanar supuestas omisiones u observaciones de la apelación, el mismo que cumplió con el decreto y dentro del plazo sin embargo el Auto de Vista de acuerdo a un informe de Secretaría, señalo que el recurrente no ha subsanado las observaciones realizadas, por lo que no se pudo ingresar al fondo del asunto correspondiente al primer motivo de apelación.
Con relación a la temática planteada invocó los Autos Supremos 685/2018-RRC de 17 de agosto, 172/2012 RRC de 24 de julio, y respecto a los cuales se limitó a citar a transcribir, lo que hace ver que incumplió con los requisitos establecidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP.
Respecto a la invocación como precedente contradictorio de las Sentencias Constitucionales 2016/2010-R, 833/2018-S4, de las cuales se debe tener en cuenta que, las mismas no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no puede ser motivo de labor de contraste.
Sobre la problemática planteada el Ministerio Púbico denuncia la vulneración de los derechos constitucionales); señalando como hecho generador que el Auto de Vista ha declarado inadmisible el primer motivo , bajo el argumento de que no se haya presentado las subsanaciones respecto al decreto del 23 de marzo dentro de plazo establecido por Ley, no obstante el Ministerio Publico presento las observaciones dentro del plazo previsto por Ley y el Tribunal ad quem tenía el deber inexcusable de pronunciarse sobre cada uno de los motivos plasmados y reclamados en el recurso de apelación restringida planteado; denunciando como derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la justicia) resultando la inadmisión de su primer motivo que confirma la sentencia. Por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de los arts. 49 y 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 que implica el defecto de sentencia previsto en el art 370 inc. 1), el Tribunal de Alzada se ha basado en un certificado médico psiquiátrico en el cual se indica que el acusado es un farmcodependiente, sin embargo este documento introducido a juicio no cumple con los requisitos establecidos en el art.49 de la Ley 1008 sino también del art. 201 del CPP, ya que al tratarse de acreditaciones emergentes de conocimientos especializados en una ciencia debieron tratarse por un dictamen pericial y no con una simple certificación, el Tribunal de Alzada pare este entendido no se ha pronunciado en absoluto simplemente se ha limitado ha transcribir fragmentos de la sentencia impugnada y al carecer de la debida fundamentación y motivación vulnera el Principio de Legalidad y el Debido proceso.
Con relación a la temática planteada cita como precedentes contradictorios; los Autos Supremos; 444/2005 de 15 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, 392/2010 de 19 de noviembre, 368/2010 de 12 de noviembre de los cuales solo se limita a citar; sin embargo, olvida cumplir con su labor establecida por el art. 417 segundo párrafo del CPP, que es precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados; aspecto que sin duda hace ver que no cumple con la exigencias de la referida norma.
El recurrente además invoco las Sentencias Constitucionales; 2221/2012 de 8 de noviembre, 169/2015-S2, de acuerdo a lo normado por los arts. 416 y 417 del CPP, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio
No obstante, se advierte que se identificó Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 48y 49 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; carece no solo de congruencia sino también de fundamentación y Motivación, constituyéndose en una resolución arbitraria y por ende vulnerando el principio de legalidad y debido proceso, señalando como resultado dañoso la confirmación de la sentencia por lo que, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.
