CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en el caso se tienen los siguientes antecedentes:
A través de la Nota endosada como Número: 5-7-M/108 de 13 de marzo de 2019, la Embajada de la República del Perú dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó la solitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano boliviano Rusell Cruz Ferrufino, requerido por el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial a través del Auto de Apertura de Instrucción de 13 de enero de 2012, dentro de la Causa Expediente N° 00018-2012-0-5001-JR-PE-04, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado previsto y sancionado en el art. 296-I concordante con los inc. 6) y 7) del art. 297 del Código Penal peruano (CPp), como resultado de la denuncia formulada por el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada.
En cuya base, los Jueces Superiores del Colegiado “E” de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios de la República del Perú, solicitaron la Detención Preventiva con Fines de Extradición de conformidad con el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Bolivia el 27 de agosto de 2003 y ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, siendo admitida y radicada la solicitud de Detención Preventiva, en aplicación de los arts. 38-2) de la Ley N° 025 y 50 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), este Tribunal mediante Auto Supremo 63/2019 de 3 de abril, dispuso la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN de Rusell Cruz Ferrufino, ordenando al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, comisionar al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de ése Distrito, la emisión de un Mandamiento de Detención, con ejecución en el ámbito nacional e informar la ejecución del mandamiento con auxilio de INTERPOL y la Policía Nacional boliviana.
Cumplidas las diligencias procesales conforme al Auto Supremo citado precedentemente, el Juzgado de Instrucción Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, informó la emisión del Auto Interlocutorio (Exhorto Suplicatorio) y Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición en contra de Rusell Cruz Ferrufino, ambos de 24 de junio de 2019 (fs. 157 y 158) y su ejecución, dando cuenta que el requerido Rusell Cruz Ferrufino, fue detenido el 8 de agosto de 2019 y recluido en el Centro Penitenciario de “San Sebastián” Sección varones de la ciudad de Cochabamba, a quien posteriormente se le notificó personalmente con el Auto Supremo 63/2019 de 3 de abril, a efectos de que asuma defensa a los fines del art. 158 del CPPb (fs. 163 a 165).
Ante estos hechos, mediante proveído de 20 de agosto de 2019 (fs. 201), por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de Bolivia se hizo conocer la ejecución de la Detención Preventiva con Fines de Extradición del requerido Rusell Cruz Ferrufino, intimando al Estado requirente a la FORMALIZACIÓN DE LA EXTRADICIÓN. Mediante Nota CLASIFICACIÓN MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs-3344/2019 de 9 de octubre, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, informaron que la Embajada de la República del Perú (Estado Requirente) fue notificada con dichos actuados el 13 de septiembre de 2019 (fs. 407 y 402 a 403); posteriormente, el Juzgado de Instrucción Penal N° 3 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hizo conocer y remitió a este Tribunal el memorial de solicitud de mandamiento de libertad presentado por Rusell Cruz Ferufino (fs. 414 y 415); ante ese hecho, por proveído de 17 de octubre de 2019, recordándole que el requerido se encuentra detenido preventivamente, por segunda vez se CONMINÓ al Estado Requirente a FORMALIZAR LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN, no habiéndose cumplido tal formalización; ante este hecho, con la finalidad de constatar la comunicación al Estado Requirente Perú con el proveído de 17 de octubre de 2019, se solicitó Informe al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, quien a través de su Dirección General de Asuntos Jurídicos y mediante Nota CLASIFICACIÓN: ORDINARIA GM-DGAJ-UAJI-Cs-3678/2019 de 18 de noviembre, hace conocer que por Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3529/2019 de 25 de octubre, transmitió la Nota Sala Plena OF. N° 913/2019 de 17 de octubre, recibida en la Embajada de la República del Perú el 30 de octubre de 2019 (fs. 427 y 428).
Ante esa omisión y habiendo vencido el plazo para la formalización de la solicitud de extradición, con la finalidad de precautelar derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, presunción de inocencia establecido en los arts. 24, 115, 116, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado boliviano (CPEb), los Convenios y Tratados Internacionales, este Tribunal mediante Auto Supremo N° 189/2019 de 28 de noviembre (fs. 431 a 433), en aplicación del art. VIII num. 4) del Tratado de Extradición entre Perú y Bolivia, dejó sin efecto la detención preventiva con fines de extradición ordenada por Auto Supremo N° 62/2019 de 3 de abril, en su mérito se dispuso que el Juzgado de Instrucción Penal N° 3 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, libre el Mandamiento de Libertad correspondiente en favor de Rusell Cruz Ferrufino.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 138 del CPPb, el Estado boliviano se obliga a brindar la máxima cooperación a las solicitudes de autoridades extrajeras, en cuyo mérito el art. 149 de la misma norma adjetiva, dispone que la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, y subsidiariamente por las normas procesales penales bolivianas o por las reglas de reciprocidad, cuando no exista norma aplicable.
CONSIDERANDO: En el caso de autos, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes a fs. 2 a 63 y 617 a 974, se evidencia que, al ciudadano peruano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito contra la salud pública de Tráfico Ilícito de Drogas Agravado, previsto y sancionado en el art. 296-I concordante con los inc. 6) y 7) del art. 297 del CPp, debido a que habría realizado actos vinculados con el tráfico de estupefacientes, de modo organizado junto con otras personas, acciones que se realizaron aproximadamente entre el 27 y 28 de diciembre de 2011, investigados en la causa Expediente N° 00018-2012-0-5001-JR-PE-04; por ello, la solicitud de extradición tiene como finalidad el procesamiento del ciudadano Rusell Cruz Ferrufino, tal como se evidencia de la Resolución Suprema Nº 001-2021-JUS de 6 de enero, que en su art. 1 resolvió: “Acceder a la solicitud de extradición activa del ciudadano Rusell Cruz Ferrufino, formulado por el Segunda Sala Superior Nacional Transitoria Especializada en Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios, declarada procedente por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para ser procesado…”.
CONSIDERANDO: Asimismo, se constató que no existe causal de prescripción debido a la aplicación del art. 83 del Código Penal peruano (CPp), siendo que mediante Sentencia de 21 de mayo de 2018, se declaró; “la reserva del proceso al procesado Rusell Cruz Ferrufino, hasta que se habido y puesto a disposición del órgano Jurisdiccional correspondiente, …”, situación que interrumpió el cómputo de la prescripción; que la pena no es menor de dos años, estando calificada en los arts. 296 y 297 del CPp, cuyo contenido son los siguientes; “Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho años y ni mayo de quince años, …”, “Formas Agravadas. La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años,.., cuando: 6) El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización…, 7) La droga a comercializarse excede la siguiente cantidad,…”, también penado en nuestra legislación penal boliviana bajo la denominación de “Tráfico, Suministro y Asociación Delictuosa y Confabulación”, establecidos en los arts. 48 en relación del art. 33 inc. m), 51 y 53 de la Ley 1008 (Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), con una sanción penal mayor a los 2 años (sancionado con 10 a 25 años de presidio); asimismo, se acompañó datos precisos para su identificación que determina el lugar dónde reside en Bolivia (calle 25 de mayo de la ciudad de Cochabamba - Bolivia); también se presentó el texto de la disposición legal que tipifica el delito, y; finalmente el pedido de extradición y demás requerimientos fueron tramitados por vía Diplomática. Consiguientemente, de lo expuesto se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en los arts. I, II y VI del Tratado de Extradición suscrito entre la República del Perú y el Estado Plurinacional de Bolivia, concordante con el art. 150 del CPPb.
CONSIDERANDO: De los antecedentes detallados, se concluye que el Estado requirente dio cumplimiento con los presupuestos procesales establecidos en el Tratado de Extradición en cuestión, no existiendo causas que hagan improcedente la solicitud formulada por el Estado requirente; más cuando, conforme a los informes recibidos por las autoridades judiciales de nuestro Estado, sobre el sujeto extraditable no pesa procesos penales iniciados y/o pendientes de cumplimiento, ni antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias ejecutoriadas, por lo que corresponde deferir favorablemente la solicitud de extradición impetrada, conforme también sugiere el señor Fiscal General de la República en su Dictamen FGE/JLP N° 10/2021 de 2 de agosto, cursante a fs. 980 a 984.
Se deja claramente establecido, con base a los antecedentes desarrollados en el primer considerando de la presente solicitud, la aplicación del art. VIII num. 5 del Tratado de Extradición, que dice: “La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo, no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud”; en el presente caso, posterior a haberse dejado sin efecto el Auto Supremo 63/2019 de 3 de abril, que dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Rusell Cruz Ferrufino, se formalizó y se pidió su extradición, situación que hace viable la procedencia de la solicitud de extradición.
