Auto Supremo AS/0111/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2021

Fecha: 15-Sep-2021

CONSIDERANDO II:

CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en tal virtud, para que una sentencia dictada en país extranjero tenga fuerza y pueda ejecutarse en tribunales bolivianos, es preciso que el fallo no contravenga el orden público, conforme disponen los arts. 503.I y 505.I núm. 8 del CPC; de igual forma al considerar la sentencia de divorcio, se aplica lo establecido por el Derecho Internacional Privado a través del Código Bustamante ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932, cuya disposición contenida en el art. 423 delimita la eficacia extraterritorial de las sentencias, en vista que dispone: “Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás …”.

Por su parte, respecto a la autenticidad en la presentación de documentos públicos extranjeros, el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó mediante Ley Nº 967 de 4 de agosto de 2017 el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos; en tal sentido, los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, situación que ameritará tener por cumplido el art. 505.I núm. 2 del CPC.

De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en el art. 505 del CPC en relación a la Sentencia N° 482/2015 de 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 (Familia) de Barcelona - España, se tiene que la Sentencia de fs. 7 a 10, fue emitida por autoridad competente, la cual se encuentra debidamente apostillada a fs. 10, y con las respectivas legalizaciones a fs. 20 vta. y 25 vta. por el Consulado General de Bolivia en Barcelona - España y la Dirección Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por lo referido, la Sentencia pretendida de homologación N° 482/2015 de 28 de julio se encuentra debidamente autenticada, en la cual, se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre Carmen Isabel López Vásquez y Marco Antonio Bernal Baptista de 27 de abril de 1991; de igual manera, se acredita la ejecutoría de la sentencia, en vista que el letrado que aquella dependencia judicial certificó a fs. 7 que “... se ha dictado sentencia que no ha sido recurrida por ninguna de las partes…”; asimismo, se acredita que aquel proceso de divorcio contencioso instaurado por Carmen Isabel López Vásquez se corrió traslado al ahora impetrante; en tal sentido, se tiene por cumplido el requisito del debido proceso y la observancia de las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.

En consecuencia, se concluye que la Sentencia de divorcio contencioso de 28 de julio de 2015 de fs. 7 a 9, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.