TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 457/2021-RA
Sucre, 14 de septiembre de 2021
Expediente : Potosí 2/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes
Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando,
Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy
Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz
Parte Imputada : Primo Vargas Mamani, Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel
Nilo Villanueva Mamani y Alberto Quintanilla Méndez
Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e
Inconstitucionalidad
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 de marzo y el 11 de diciembre de 2020, Modesto Flores Zenteno, Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque, Ruddy Vargas Menacho y Fermín Osorio Ruiz contra Primo Vargas Mamani, Pascual Villanueva Gutiérrez, Miguel Nilo Villanueva Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, por la presunta comisión del delito Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 8/2016 de 4 de marzo, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, autores del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, otorgando el beneficio de suspensión condicional de la pena y disponiendo las condiciones de la misma; y, a Pascual Villanueva Gutiérrez y Miguel Nilo Villanueva Mamani, absueltos del delito Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa e Inconstitucionalidad; y, ante la solicitud de la parte acusada de complementación de la Sentencia, mediante Auto de 9 de marzo de 2016, se mantiene la misma (fs. 1348 a 1373).
Los acusadores particulares Marcos Lugo Huanaco, Isidro Montes Mamani, Daniel Fuertes Benadives, Esteban Orcko Arando, Modesto Flores Zenteno, Gregorio Marca Choque y Ruddy Vargas Menacho (fs. 1394 a 1397 vta.), los acusados Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez (fs. 1403 a 1404 vta.) y los acusados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez (fs. 1407 a 1416), formulan recurso de apelación restringida; pronunciado el Auto de Vista Nº 51/2016 de 12 de diciembre y presentado el recurso de casación respectivo, este Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nº 483/2018-RRC de 29 de junio dejando sin efecto dicho Auto de Vista y ordenando el pronunciamiento de uno nuevo (fs. 1560 a 1572); en cumplimiento a este fallo, la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, pronuncia el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, que declara: Improcedente el recurso de Marcos Lugo Huanaco y otros, confirmando la Sentencia impugnada; Procedente en parte el recurso de Miguel Nilo Villanueva Mamani y Pascual Villanueva Gutiérrez, en consecuencia, revoca parcialmente la Sentencia y dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales contra los mismos, previas formalidades de Ley; e, Improcedente el recurso de Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 1622 a 1629 vta.).
Mediante diligencia de fs. 1635, el 4 de marzo de 2020, se notificó al acusador particular Modesto Flores Zenteno con el Auto de Vista; y, el 11 de marzo de 2020, presentó el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1643 a 1645 vta.).
Mediante diligencias de fs. 1651 y 1652, el 4 de diciembre de 2020, se notificó a los acusados Primo Vargas Mamani y Alberto Quintanilla Méndez, respectivamente, con el Auto de Vista; y, el 11 de diciembre de 2020, presentaron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 1666 a 1668 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) cumplir el deber procesal de identificar e individualizar proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Sobre el recurso de casación de Modesto Flores Zenteno
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, se tiene que la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, al acusador particular Modesto Flores Zenteno, fue practicada el miércoles 4 de marzo de 2020 y presentó el recurso el miércoles 11 de marzo de 2020, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista y la Sentencia, incurren en errónea aplicación de la dosimetría de la pena, al momento de imponer 3 años de privación de libertad y otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena; por cuanto el daño civil ocasionado por el incumplimiento a las resoluciones de amparo constitucional es grave y correspondía imponer la pena de 6 (seis) años.
No invoca precedente contradictorio alguno.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista y la Sentencia incurren en errónea aplicación de la dosimetría de la pena, en consecuencia, se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; de la revisión del recurso de apelación restringida de fs. 1394 a 1397, se evidencia que los recurrentes no invocan precedente contradictorio; y, en casación, tampoco se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio del recurso de apelación restringida sobre la dosimetría de la pena de 3 (tres) años.
En ese contexto, el único motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo establece el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por dicha normativa; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recurso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente no identifica ni desarrolla la vulneración de derecho fundamental alguno; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación de Modesto Flores Zenteno, resulta inadmisible.
2. Sobre el recurso de casación de Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani
Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación que nos ocupa, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 5/2020 de 20 de febrero, a los acusados Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, fue practicada el viernes 4 de diciembre de 2020 y presentaron el recurso el viernes 11 de diciembre de 2020, por lo que se encuentra formulado dentro del plazo de 5 (cinco) días previsto por el art. 417 del CPP y corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el único motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista incumple el deber de control de la Sentencia que adolece de defectos conforme consta en los agravios expuestos en el recuro de apelación restringida, sobre: a) Falta de valoración de la prueba testifical de descargo producida en juicio; b) Inobservancia del principio de inmediación al basarse en declaraciones testificales de la etapa investigativa; y c) Falta de atribución individualizada de los hechos; en consecuencia, el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, a la igualdad; y, además, vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto el Auto de Vista data de 20 de febrero de 2020 y es notificado después de 10 meses aproximadamente (4 de diciembre de 2020).
No invoca precedente contradictorio alguno.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incumple el deber de control de la Sentencia que adolece de defectos, en consecuencia, no es necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, tampoco se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver los agravios vinculados a los defectos de la Sentencia denunciados.
En ese contexto, el único motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por dicha normativa; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
En el entendimiento anterior, se puede establecer que los tres agravios alegados en el único motivo recursivo, no se encuentran debidamente sustentados en cuanto a la contrastación y especificidad de alguna doctrina legal establecida en la jurisprudencia penal, incumpliendo en consecuencia, con los presupuestos legales establecidos en el art. 416 del CPP.
Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de éste recurso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si los recurrentes identifican el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que los recurrentes pese a citar en un párrafo de 7 (siete) líneas, los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, igualdad y justicia pronta y oportuna, refieren únicamente que el Auto de Vista incumple el deber de control de la Sentencia que adolece de defectos y reitera algunos argumentos del recurso de apelación restringida, sin desarrollar la vulneración de dichos derechos, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución de los mismos y la explicación del resultado dañoso emergente de los defectos del Auto de Vista identificados; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación de Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani, resulta inadmisible.
Por lo expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación formulados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara:
1. INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1643 a 1645 vta., interpuesto por Modesto Flores Zenteno.
2. INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1666 a 1668, interpuesto por Alberto Quintanilla y Primo Vargas Mamani.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Presidente Sala Civil Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca