único motivo
En el único motivo del recurso de casación, el recurrente refiere que el Auto de Vista y la Sentencia, incurren en errónea aplicación de la dosimetría de la pena, al momento de imponer 3 años de privación de libertad y otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena; por cuanto el daño civil ocasionado por el incumplimiento a las resoluciones de amparo constitucional es grave y correspondía imponer la pena de 6 (seis) años.
No invoca precedente contradictorio alguno.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista y la Sentencia incurren en errónea aplicación de la dosimetría de la pena, en consecuencia, se hace necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; de la revisión del recurso de apelación restringida de fs. 1394 a 1397, se evidencia que los recurrentes no invocan precedente contradictorio; y, en casación, tampoco se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver el agravio del recurso de apelación restringida sobre la dosimetría de la pena de 3 (tres) años.
En ese contexto, el único motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo establece el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por dicha normativa; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
En el único motivo del recurso, los recurrentes refieren que el Auto de Vista incumple el deber de control de la Sentencia que adolece de defectos conforme consta en los agravios expuestos en el recuro de apelación restringida, sobre: a) Falta de valoración de la prueba testifical de descargo producida en juicio; b) Inobservancia del principio de inmediación al basarse en declaraciones testificales de la etapa investigativa; y c) Falta de atribución individualizada de los hechos; en consecuencia, el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, a la igualdad; y, además, vulnera el derecho a una justicia pronta y oportuna, por cuanto el Auto de Vista data de 20 de febrero de 2020 y es notificado después de 10 meses aproximadamente (4 de diciembre de 2020).
No invoca precedente contradictorio alguno.
Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del único motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista incumple el deber de control de la Sentencia que adolece de defectos, en consecuencia, no es necesaria la exigencia de invocación de precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, tampoco se observa la cita ni desglose de precedentes contradictorios, por lo que no existe argumentación casacional que identifique la contradicción respectiva con relación al contenido del Auto de Vista, sino únicamente la expresión de desacuerdo con los argumentos del Tribunal de apelación al momento de resolver los agravios vinculados a los defectos de la Sentencia denunciados.
En ese contexto, el único motivo del recurso de casación, no cumple con el deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría la doctrina legal contradictoria respecto al contenido del Auto de Vista impugnado y especificar en qué consiste el defecto del pronunciamiento impugnado con relación a un precedente o doctrina legal aplicable en otro caso similar, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, que restringe la procedencia de este recurso, por lo que no es posible realizar el contraste en los términos previstos por dicha normativa; y, dada la finalidad que le otorga la Ley procesal al recurso de casación, que es de uniformar la jurisprudencia de los Tribunales de apelación y del Tribunal Supremo de Justicia, en materia penal, dicha invocación del precedente contradictorio, se convierte en un requisito formal que no es susceptible de ser suplido por este Tribunal.
En el entendimiento anterior, se puede establecer que los tres agravios alegados en el único motivo recursivo, no se encuentran debidamente sustentados en cuanto a la contrastación y especificidad de alguna doctrina legal establecida en la jurisprudencia penal, incumpliendo en consecuencia, con los presupuestos legales establecidos en el art. 416 del CPP.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 457/2021-RA
- Sucre, 14 de septiembre de 2021
- Expediente
- Parte Acusadora
- Fragmento 7
- Parte Imputada
- Fragmento 9
- Delitos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia Nº 8/2016
- recurso de apelación restringida
- recurso de casación
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i) Plazo.-
- ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo,
- IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Sobre el recurso de casación de Modesto Flores Zenteno
- Modesto Flores Zenteno,
- único motivo
- Además, conforme se tiene señalado, la jurisprudencia estableció la flexibilidad en la admisión de este recurso, en caso de denuncia de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados en el recurso de casación, que se consideran vulnerados u omitidos al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, criterios de flexibilidad establecidos para que de manera excepcional se aperture la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para su admisión y posterior pronunciamiento de fondo, ante la supuesta existencia de actividad procesal defectuosa y consiguiente “argumentación debida sobre la vulneración de derechos o garantías”, por lo que corresponde ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos para determinar la aplicación o no del supuesto de flexibilidad para admitir el motivo de casación, es decir, si el recurrente identifica el hecho, precisa el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, el detalle sobre en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía invocado y la explicación del resultado dañoso emergente del defecto identificado; al efecto, del análisis del recurso, se evidencia que el recurrente no identifica ni desarrolla la vulneración de derecho fundamental alguno; en consecuencia, el único motivo del recurso de casación de Modesto Flores Zenteno, resulta inadmisible.
- 2. Sobre el recurso de casación de Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani
- Alberto Quintanilla Méndez y Primo Vargas Mamani,
- inadmisible.
- POR TANTO
- 1. INADMISIBLE
- 2. INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
