Auto Supremo AS/0469/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2021

Fecha: 16-Sep-2021

Fragmento 18

Indicó que, la fiscalización fue realizada sobre base presunta amparado en lo dispuesto en os arts. 43-II, 44 y 45 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), obteniendo la información de las Declaraciones Juradas (DD.JJ) formulario (Form) 200, 400 y 500, de los libros de compras y ventas IVA, facturas de compras y ventas Estados Financieros (EE.FF), estado de cuenta del Banco de Crédito de Bolivia SA, cuentas Nº 401-50415205-3-33 (moneda nacional) y 401-50072043-2-05 (dólares), libros diario, mayor, kardex, estos presentados por el contribuyente, así como información de documentación remitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), sobre estados de las cuentas bancarias ya referidas, información y documentación remitida por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) referente a importaciones realizadas por el contribuyente Germán durante el periodo 2011, información generada por el Sistema Integrado de recaudo para la Administración Tributaria SIRAT II, documentación que cursaría en el expediente administrativo.

Respecto a la carga de la prueba señaló que, el 23 de abril de 2015 se notificó con la Orden de Fiscalización Nº 14990100031 a Germán Claros Alvarado conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 2492, donde también se habría puesto a su conocimiento el detalle del requerimiento de documentación por Form-4003 Nº 15400900001, documentación que si se hubiera presentado por el demandante, serviría para realizar la determinación de las obligaciones fiscales sobre base cierta, con documentación e información irrefutable como cita el Auto de Vista, pero no se consideró que el demandante no presentó toda la documentación requerida, por lo que la Administración Tributaria (AT) se vio forzada a utilizar el método de determinación sobre base presunta con la documentación del sujeto pasivo y la obtenida de los sistemas informáticos y los terceros informantes, esto conforme dispone los arts. 43-II y 44 de la Ley Nº 2492; por lo que, conforme al art. 45-I del mismo cuerpo legal se habría procedido con la base presunta.

Señaló que, si se habría verificado la actividad del demandante detallada en la consulta de padrón nacional de contribuyentes, constatarían que la única actividad del sujeto pasivo es la venta de motocicletas y sus partes, piezas y accesorios, siendo esta la única que generaría ingresos al demandante, al no declarar una actividad secundaria, ni tampoco es dependiente del sector público o privado, consultor en línea o realiza prestamos de dinero entre particulares, ni ninguna otra actividad económica que le genere ingresos por depósitos en su cuenta bancaria; por lo que, los ingresos en las cuentas serian lógicamente por la actividad comercial registrada, más si se considera las importaciones que realizo y que fueron informadas por la ANB y que no se respaldan con los inventarios que acrediten que aún están en su poder, lo que establecería el criterio forzado del Juez y los Vocales, al afirmar que no se demostró que los depósitos no serían por ingresos de productos de su actividad gravada, lo que generaría una incorrecta aplicación de los art. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492.

Respecto a la aplicación del art. 76 de la Ley Nº 2492, alegó que el Tribunal de alzada realizo un análisis forzado, porque la AT ejerció las facultades de establecidos en los arts. 66 y 100 del CTB-2003, efectuando la investigación para establecer de manera efectiva si existió ingresos no declarados y donde se encuentran éstos, por lo que no hubo una correcta apreciación de la prueba que acredita que se agotaron las facultades de investigación tributaria, obteniendo la documentación que le permitió establecer que no se declaró todos los ingresos, contrastando eso con la realizada económica del mismo aspecto que demuestra que no se valoró la prueba que acredita que los deposito en las cuentas son por la actividad gravada del contribuyente.

Afirmó que, se empleó lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0017-13 para que sea correctamente aplicado a lo dispuesto en los arts. 43, 44 y 45 del CTB-2003, estableciendo la correcta aplicación de la Ley.

Aclaró que, no se refiero sobre la jurisprudencia aplicada al presente caso, porque no fueron emitidas en casos análogos al tratado, debiendo emitirse una valoración particular.