TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 471/2021-RA
Sucre, 29 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 29/2021
Parte acusadora : Ministerio Público y Cresencia Poma Cortez
Parte imputada : Abad Ángel Vera Ramos
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 2414 a 2428, Abad Ángel Vera Ramos interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 005/2020 de 23 de enero, de fs. 2369 a 2374, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Cresencia Poma Cortez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1, 5 y 6 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 94/2018 de 3 de diciembre (fs. 1535 a 1561 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto, dictó Sentencia Condenatoria contra Abad Ángel Vera Ramos, declarándolo autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1, 5 y 6 del CP, imponiéndose la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.
Contra la mencionada Sentencia, Abad Ángel Vera Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs. 1935 a 1955 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 005/2020 de 23 de enero (fs. 2369 a 2374), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones expresadas como agravio en el recurso planteado. Notificado el Auto de Vista el acusado solicitó explicación, complementación y enmienda, que dio lugar a la emisión del Auto de 10 de octubre de 2020 (fs. 2388 a 2389), que realizó la aclaración de los puntos solicitados y declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitadas.
Mediante diligencia de 23 de octubre de 2020 (fs. 2370), el recurrente fue notificado con el referido Auto de 10 de octubre de 2020; y el 30 de octubre de 2020, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
En virtud a la diligencia de fs. 2370, se evidencia que el acusado Abad Ángel Vera Ramos fue notificado con el Auto complementario al Auto de Vista impugnado el viernes 23 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación el 30 de octubre del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación.
Como único motivo de casación, el recurrente alega que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, pues no expresa las razones por las que se declararon improcedentes los agravios del recurso de apelación restringida, omitiendo incluso pronunciarse sobre todos ellos, inobservando el mandato del art. 124 del CPP y el art. 115.II de la CPE, debido a que: 1. No explica por qué no se admiten los supuestos de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; 2. Rechaza la denuncia de defectuosa valoración de la declaración de su hijo, señalando que debió reclamar en su debida oportunidad, sin fundamentar ni revisar de oficio del proceso; 3. Omite pronunciarse sobre la incorporación ilegal de prueba a juicio, cuestionando su incidencia; 4. Desestima el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4 del CPP, aludiendo que no es motivo de nulidad, sin pronunciarse sobre el apartamiento de la doctrina de los precedentes invocados (AS N° 183/2007 de 6 de febrero, 77/2013 de 4 de abril y 440/2001 de 30 de agosto); y 5. Niega el quinto agravio de apelación, sin pronunciarse sobre la conculcación del derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, publicidad, transparencia, contradicción, probidad, honestidad, accesibilidad y legalidad, por la imposición de un abogado de defensa pública en audiencia de conclusiones.
Revisados los argumentos expuestos por el recurrente para este motivo, se evidencia que el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero y 562 de 1 de octubre de 2004, referidos a la exigencia de fundamentación y motivación en los fallos, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, con relación al deber que tiene el Tribunal de Alzada de observar el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis del motivo se prescinde del Auto Supremo N° 504/2007 de 11 de octubre, ya que se advierte que declaró Infundado el recurso de casación conocido por este Tribunal, por lo que no se adecúa a lo previsto en el art. 416 del CPP que dispone que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer como precedente contradictorio un Auto Supremo que declaró al recurso Infundado, como resulta ser el precitado, y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable (en calidad de precedente contradictorio), no es atendible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE en su único motivo el recurso de casación interpuesto por Abad Ángel Vera Ramos, de fs. 2414 a 2428. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca