admisible
Revisados los argumentos expuestos por el recurrente para este motivo, se evidencia que el recurrente cumple con su deber procesal de invocar como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 5/2007 de 26 de enero y 562 de 1 de octubre de 2004, referidos a la exigencia de fundamentación y motivación en los fallos, describiendo los motivos por los que considera que existiría contradicción entre el fallo impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes, con relación al deber que tiene el Tribunal de Alzada de observar el debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia de las resoluciones, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad establecidos en el acápite precedente, se declara admisible este motivo casacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que para el análisis del motivo se prescinde del Auto Supremo N° 504/2007 de 11 de octubre, ya que se advierte que declaró Infundado el recurso de casación conocido por este Tribunal, por lo que no se adecúa a lo previsto en el art. 416 del CPP que dispone que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; en consecuencia, cualquier pretensión de hacer valer como precedente contradictorio un Auto Supremo que declaró al recurso Infundado, como resulta ser el precitado, y que por ende, no cuenta con doctrina legal aplicable (en calidad de precedente contradictorio), no es atendible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 471/2021-RA
- Sucre, 29 de septiembre de 2021
- Expediente : La Paz 29
- Parte acusadora : Ministerio Público y Cresencia Poma Cortez
- Parte imputada :
- Delito : Feminicidio
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- ii)
- III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- único motivo
- admisible
- POR TANTO
- ADMISIBLE en su único motivo
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
