Normativa y doctrina aplicable
La Constitución Política del Estado, en sus artículos 115-II y 117-I, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso, al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella; en ese contexto constitucional, la jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado; que el debido proceso, es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
Ahora bien, uno de los elementos del debido proceso es la congruencia, en cuya virtud, la autoridad jurisdiccional, debe asegurar en su fallo, la estricta correspondencia entre lo pedido y probado por las partes; en ese contexto; es imperativo además precisar que, la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia; trasunta en omisiva, cuando la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución, sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho al debido proceso, igualdad procesal, verdad material y también el derecho a la defensa.
Es menester señalar, que la observancia del debido proceso, implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable y supone entre otros aspectos, una debida fundamentación y motivación y la resolución oportuna de las pretensiones de las partes en las decisiones judiciales, bajo el principio de sometimiento pleno a la Ley.
Por otra parte, el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio extraordinario y vertical, que solo procede en sus efectos, al cumplirse los supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; conforme prevé la legislación en los arts. 270 y 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), norma procesal, aplicable en materia contenciosa de conformidad a lo dispuesto por la Disposición Final Tercera y Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013; coligiéndose de esta normativa, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la resolución impugnada (en este caso Sentencia) y no así; otros aspectos, que se manifestaron durante las instancias procesales previas, correspondiendo consecuentemente al recurso de casación, orientar sus argumentos contra la resolución impugnada, cuestionado los fundamentos expuestos en dicha resolución de instancia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo N° 484
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Departamento: Oruro
- Materia:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Petitorio
- Contestación al recurso de casación
- Admisión del recurso de casación
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Normativa y doctrina aplicable
- Resolución del caso
