Artículo 2.-
En consecuencia, en el caso de análisis se establece que, la Sociedad Comunicaciones El País, sociedad absorbente de la Editorial Amanecer S.A., fue notificado con la Sentencia N° 52 de 24 de octubre de 2009, el 12 de enero de 2010 (fs. 340), momento desde el cual, el plazo para la presentación del recurso de apelación empezaba a correr siendo este presentado el 17 de febrero de 2010, computándose desde la fecha de la notificación, hasta el 19 de enero de 2010 que inicio la vacación judicial, habiendo trascurrido 6 días hasta esa fecha; posteriormente el cómputo se reinició el 13 de febrero de 2010 a la conclusión de la vacación judicial, quedando 4 días para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de febrero de 2010, sin embargo este último día era feriado nacional por Carnaval, como lo establece el Decreto Supremo 2750 de 1 de mayo de 2016 que señala: “Artículo 2.- Los feriados nacionales con suspensión de actividades públicas y privadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, son los siguientes: 1° de enero (Año Nuevo); 22 de enero (Día de la Creación del Estado Plurinacional de Bolivia); Lunes y martes de Carnaval; Viernes Santo; 1° de mayo (Día del Trabajo); Corpus Christi; 21 de junio (Año Nuevo Aymara Amazónico); 6 de agosto (Día de la Independencia de Bolivia); 2 de noviembre (Día de Todos los Difuntos); y 25 de diciembre (Navidad). Artículo 3.- Se considera feriado con suspensión de actividades públicas y privadas, los días lunes posteriores a los feriados que correspondan a días domingo, con excepción de los feriados señalados en los incisos c), d), f), i) del Artículo precedente.”; no existiendo atención en ninguna institución, por ello el plazo para interponer el recurso de apelación se prorrogó hasta el siguiente día hábil.
Ahora bien, del cargo de presentación del recurso de apelación (fs. 379) consta que la Sociedad Comunicaciones El País S.A. Sociedad absorbente de Editorial Amanecer S.A. presentó el recurso en fecha 17 de febrero de 2010, es decir dentro el plazo establecido en el art. 261 del CPC.
Si bien, el Tribunal de Alzada coincidentemente concluyó que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de Ley, lo real es que el recurso fue presentado dentro el plazo y lo manifestado en el Auto Supremo N° 276/2015 es incorrecto y contrario a lo establecido en la ley, ya que no toma en cuenta la situación en la que el cómputo del plazo, se traslada al día siguiente hábil, conforme prevé el art. 90.II del CPC que señala: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.”.
De esta manera queda claro que el error de cómputo que realizó el Auto Supremo N° 276/2015 y si bien anula obrados disponiendo que el Juez a quo trámite correctamente el mismo, correspondía efectuar un conteo correcto respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación.
Por otra parte respecto a la supuesta falta de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del Auto de Vista, se señala que correspondía anular la Sentencia N° 52 en lugar de revocarla, sin embargo, es necesario hacer mención lo señalado en el art. 165 de la ley 2492 que dice: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.”, de igual manera el art. 42 del Decreto Supremo 27310 señala “La multa por omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley No 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda.”; de esta manera, al evidenciar la Administración Tributaria la falta de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente y sancionarlo por la contravención cometida se evidencia el correcto análisis y adecuada valoración.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 589/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 409/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 9
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1 Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista
- 1.1.3 Motivos del Recurso de Casación.
- En la Forma
- En el Fondo
- Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- Artículo 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
