En la Forma
Manifiesta que la Resolución Determinativa N° Orden 30423087 fu impugnada por el contribuyente través de una demanda contenciosa tributaria en la que se emitió la Sentencia Nº 52/2009, la cual declara improbada la demanda interpuesta; motivando que la Empresa Comunicaciones El País, interponga recurso de apelación en contra de dicha resolución, la cual fue resuelta por el Auto de Vista Nº 69/2011 de 21 de febrero de 2011 que confirmó la referida Sentencia; posteriormente el contribuyente interpuso recurso de casación siendo este resuelto por el Auto Supremo N° 150 de 29 de mayo de 2012 que anuló obrados hasta el Auto de Vista N° 69/2011 a efectos de que se emita un nuevo Auto de Vista.
En virtud al referido Auto Supremo se emitió el Auto de Vista N° 152/2013 de 10 de mayo de 2013, el cual declaró inadmisible el recurso de apelación al haber sido presentado fuera de plazo por el contribuyente, ante tal circunstancia el contribuyente presentó recurso de casación en contra del referido Auto de Vista, siendo resuelto por el Auto Supremo N° 276/2015 de 18 de septiembre de 2015, que dispuso anular obrados a efectos de que el Juez de primera instancia rechace el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea.
De esta manera la Juez de primera instancia emitió el Auto N° 52/2017 que rechaza el recurso de apelación presentado por el contribuyente, por el cual presentó recurso de compulsa que fue resuelto mediante la Compulsa N° 02/2017 que concede el recurso de apelación.
Ante dicha situación y desconociendo lo dispuesto por el Auto Supremo N° 276/2015 se emite el Auto de Vista N° 09/2020 que revoca en todas sus partes la Sentencia N° 52/2009, en ese sentido, el Tribunal de apelación al momento de dictar el Auto de Vista N° 09/2020 fundamentaron solo los argumentos expresados por la empresa apelante y no así los argumentos del Auto Supremo N° 276/2015; sin embargo, el tribunal de apelación infringió el deber de motivación y fundamentación de toda la resolución, aspecto que debe ser corregido por el Tribunal de casación.
Por otra parte, señala la falta de congruencia entre la ratio decidendi y la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido, puesto que si el Auto de Vista N° 09/2020 consideraba que la Sentencia de primera instancia no cumplía con la debida fundamentación y motivación, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo; y no así revocar en todas sus partes la Sentencia N° 52 y declarar probada la demanda y reconocer solo el pago de la multa por incumplimiento a deberes formales.
De la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el Tribunal de segunda instancia, al emitir el Auto de Vista impugnado, resolvió todos los agravios expuestos en los recursos de apelación planteados por ambas partes, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo, efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente solicitar la nulidad del Auto de Vista impugnado.
En este contexto, y en consideración a la impetrada nulidad, no existe fundamento convincente para que la misma opere merced a que para la procedencia de la nulidad deben concurrir principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.
Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente la nulidad solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de autos.
Si bien, el Auto Supremo Nº 276/2015 de 18 de septiembre de 2015 resolvió anular obrados y dispuso que la Juez a quo tramite correctamente el mismo, correspondía que posteriormente se realice el cómputo correcto, no siendo necesario el análisis del Auto Supremo N° 276/2015.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 589/2021
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 409/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Fragmento 9
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1 Sentencia.
- I.1.2 Auto de Vista
- 1.1.3 Motivos del Recurso de Casación.
- En la Forma
- En el Fondo
- Petitorio
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- Artículo 2.-
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
