Auto Supremo AS/0503/2022-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0503/2022-RI

Fecha: 20-Jul-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 503/2022-RI

Fecha: 20 de julio de 2022

Expediente: LP-71-22-A

Partes: René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio c/ Miriam Rosario Oliver Céspedes.

Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio contra el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes, la contestación visible de fs. 952 y vta.; el Auto de concesión de 30 de junio de 2022 cursante a fs. 953, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio, mediante memorial de fs. 670 a 672 vta., subsanado por el escrito de fs. 715 a 717 vta., presentó demanda de cumplimiento de contrato, pago de intereses mas resarcimiento de daños y perjuicios en contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, quien una vez citada, contestó en forma negativa visible de fs. 823 a 825 vta., mediante su representante legal José Guillermo Campos Merino, asimismo presentó demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético, en ese entendido por Auto de 01 de noviembre de 2021 cursante a fs. 827, se observó la demanda reconvencional, disponiendo el plazo de 3 días para que subsane las observaciones, bajo alternativa de aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil, por memorial de fs. 830 a 832 vta., presenta subsanación, disponiéndose por Auto a fs. 831, que cumpla por última vez las observaciones, disponiendo el plazo de 2 días, habiendo presentado el escrito de subsanación corriente de fs. 834 a 841vta., por buzón judicial el 24 de noviembre de 2021 a horas: 17:29:22 p.m., es decir fuera del último momento laboral hábil del distrito judicial de La Paz, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2021 de 26 de noviembre de fs. 843 a 844 vta., declaró por no presentada la demanda reconvencional deducida por José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes.

2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por José Guillermo Campos Merino en representación de Miriam Rosario Oliver Céspedes mediante memorial cursante de fs. 852 a 853 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, ANULANDO obrados hasta fs. 832.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio, según escrito cursante de fs. 947 a 949 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

a) El Auto de Vista vulneró todos los derechos, al haber dictado una resolución ultra petita, además de cometer el delito de prevaricato al dictar una resolución contraria a la ley, cuando debía pronunciar sobre el término de prueba, es más no cumplió con lo que manifestó en el considerando 3.4., respecto a la vulneración del debido proceso, el principio de seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal.

b) Vulneración al debido proceso y principio de seguridad jurídica, puesto que el Auto de Vista omitió dar aplicabilidad concreta a normas procesales de orden público que ameritan el caso, realizando una transgresión al principio de igualdad procesal.

c) Que los plazos procesales son obligatorios (art. 90.III del Código Procesal Civil), lo contrario provoca inseguridad jurídica y vulneración del debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por la administración de justicia, resultando que el memorial de subsanación fue presentado extemporáneamente al término previsto por el art. 113.I del Código Procesal Civil.

d) Los Vocales de la Sala Civil Quinta de la ciudad de La Paz deberían apartarse del caso, ya que conocieron la compulsa.

CONSIDERADO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo Nº 441/2020 de 15 de octubre expresó: “Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: ‘Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan”.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: “... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3), de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la Sentencia Constitucional 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 “son aquellos que ponen fin al proceso”, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en los arts. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código’.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda. (El resaltado nos corresponde)

Criterio que también fue asimilado en el Auto Supremo Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: “Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).’

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De antecedentes se puede verificar que por memorial de fs. 670 a 672 vta., subsanado de fs. 715 a 717 vta., Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio presentó demanda de cumplimiento de contrato, pago de intereses más resarcimiento de daños y perjuicios en contra Miriam Rosario Oliver Céspedes, quien una vez citada, mediante su representante legal José Guillermo Campos Merino, presentó demanda reconvencional sobre nulidad de contrato de anticrético, visible de fs. 823 a 826, situación que ameritó el Auto Interlocutorio Definitivo N° 879/2021 de 26 de noviembre que declaró por no presentada la demanda reconvencional. Determinación que fue apelada por la parte demandada y en su mérito se pronunció el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 921 a 923, que anuló obrados hasta fs. 832 inclusive, disponiendo que la A quo en conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, dicte nueva determinación admitiendo la demanda reconvencional, fundamentando en lo esencial que, la autoridad judicial vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, puesto que omitió dar aplicabilidad a normas concretas, transgrediendo el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 num. 13) del Código Procesal Civil.

De lo señalado, el art. 113. del Código Procesal Civil regula sobre la demandada defectuosa lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que las resoluciones manifiestamente improponible y las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias y, conforme establece el parágrafo II de la norma citada, solo procede el recurso de apelación, como medio impugnatorio, no siendo permisible el recurso de casación, interpretación inserta en el Auto Supremo N° 751/2017, entre otros, que señaló “De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.”, mismo entendimiento fue asimilado por el Auto Supremo N° 910/2021 de 13 de octubre.

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que declara por no presentada la demanda reconvencional de “nulidad de contrato de anticrético”, que fue rechazada conforme al art. 113 .I de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto definitivo que, por previsión legal establecido en el parágrafo segundo de la norma previamente citada, no tiene recurso ulterior; pretensión jurídica reconvencional que al ser rechazada y dispuesta como no presentada, se le aplica las mismas reglas que una demanda principal, que aún se conceda la apelación en el efecto suspensivo no tiene recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el mismo trato jurídico, por lo mismo no ingresan en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite absoluto del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que conforme lo regulado sobre el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113 .II de la norma procesal civil, aplicable al presente caso.

Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 953, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión tenida por no presentada cuya naturaleza solo admite recurso de apelación que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO:

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 947 a 949 vta., interpuesto por Elka María del Rosario Verduguez Linares apoderada legal de René Efraín Verduguez Linares e Ingrid Patricia Luizaga Prudencio contra el Auto de Vista N° 163/2022 de 11 de mayo, visible de fs. 921 a 923, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que contestó al recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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