CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani mediante memorial cursante de fs. 73 a 76 vta., iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Juana Mamani Alvarado de Flores, quien una vez citada, no contestó a la demanda y fue declarada rebelde mediante Auto de 05 de febrero de 2020 a fs. 99; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 94/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 167 a 171, en la que la Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato suscrito por Felipe Alvarado Córdova, Elvira Carlo Mamani y Juana Mamani de Flores de 06 de noviembre de 2015, disponiendo que en el plazo de diez días la demandada Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores proceda a la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, barrio 18 de Marzo, calle 7, lote N° 35, UV. 150, manzana 27 con superficie de 360 m2 a favor de los demandantes Felipe Alvarado Córdova y Elvira Carlo Mamani.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores mediante memorial cursante de fs. 176 a 178, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 184/2022 de 05 de abril, cursante de fs. 200 a 202, CONFIRMANDO la Sentencia apelada; con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurso de apelación tiene como único agravio la incorrecta valoración de la prueba, manifestando la recurrente que la demanda no debió ser admitida, toda vez que el documento base refiere a un reconocimiento de deuda por una suma exigible, por lo que debió ser ejecutado mediante un proceso ejecutivo y no por proceso ordinario, además que el documento sería nulo de pleno derecho, ya que el contrato es malicioso, debiendo haber sido observado por la Juez de instancia.
El Tribunal de alzada manifestó que ante una determinada prueba, el juzgador debe atribuir el valor y eficacia que indica la ley, en el caso advirtió que la autoridad inferior realizó adecuadamente el análisis del contrato de 06 de noviembre de 2015, así como las pruebas diligenciadas y producidas en el desarrollo del proceso conforme a lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, resguardando el derecho fundamental consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Además, los hechos reclamados no fueron realizados por la recurrente oportunamente, en ningún momento del proceso hizo conocer la supuesta nulidad del contrato base de la presente demanda, tampoco observó que la pretensión debió dilucidarse en una demanda ejecutiva, más al contrario no contestó la demanda, fue declarada rebelde, asimismo, al momento de apersonarse solicitó conciliación, concluyendo que la demandada con su actuar en el desarrollo del proceso ha dejado pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar, por lo que convalidó por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular, motivos por lo que confirmó la sentencia recurrida.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Juana Mamani Alvarado Vda. de Flores, conforme memorial de fs. 206 a 208, interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.