Auto Supremo AS/0525/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2022

Fecha: 28-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Fidel Márquez Gonzales, por memorial de demanda que cursa de fs. 47 a 52, subsanado por escritos de fs. 60 a 61 vta., 65 y 67 y vta., inició proceso ordinario de fraude procesal, pretensión que fue interpuesta contra Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, Sandra, Norma, Víctor Hugo y Sofía Patricia todos ellos Alfaro Gonzales; quienes una vez citados, Sofía Patricia, Víctor Hugo, Norma y Sandra todos ellos Alfaro Gonzales, por memorial que sale de fs. 123 a 127, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepción de caducidad; de igual forma, Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar por escrito de fs. 339 a 345, contestó a la demanda negando los extremos que sustentan la misma e interpuso excepción de cosa juzgada y caducidad.

En virtud de esos antecedentes, el Juez 3º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronunció el Auto Definitivo de 20 de julio de 2021 declarando probada la excepción de caducidad, en consecuencia, declaró la demanda como improponible.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante Fidel Márquez Gonzales, por memorial que cursa de fs. 384 a 387 vta., interpusiera recurso de apelación.

  1. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 33/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 421 a 425, por el que ANULÓ el auto definitivo apelado, en mérito a ello dispuso que el juez de primera instancia dicte nueva resolución respetando el debido el proceso y observando los fundamentos del fallo.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • El proceso de fraude procesal se constituye en una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, cuya única finalidad se circunscribe a determinar la existencia o no del fraude; por lo tanto, el plazo previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil, así como los demás requisitos formales como la extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es de competencia única y exclusiva de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estipula el art. 38 num. 6) de la Ley Nº 025.

  • El análisis realizado por el juez de la causa para dar curso a la excepción de caducidad escapa a su competencia por razón de la materia, pues se arrogó la facultad de examinar requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de revisión extraordinaria de la sentencia cuyo procedimiento se encuentra regulado en el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, aplicándola erróneamente porque no establecen un plazo de caducidad para interponer el fraude procesal.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la codemandada Carmen Rodríguez Gonzales de Cuellar, por memorial de fs. 428 a 430 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: